REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000456
PARTE RECURRENTE: CLAUDIO GONZALEZ, JEAN CARLOS ARAUJO, JESUS SUAREZ MENDOZA y JESUS MONTIEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.886.925; 13.603.074; 15.230.220 y 2.133.477, en su orden; de este domicilio; en su condición de trabajadores de CONCRETERA DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 18-02-1988, Nº 41, Tomo 4-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”
MOTIVO: SENTECIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de noviembre de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo ejercido por los ciudadanos CLAUDIO GONZALEZ, JEAN CARLOS ARAUJO, JESUS SUAREZ MENDOZA y JESUS MONTIEL MILANO, anteriormente identificados, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”
Los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el primer (1er) día del mes de noviembre de 2007 mediante el cual suspendió la tramitación del acuerdo colectivo presentado por la parte recurrente hasta tanto se verifique el estado en el que se encuentra el expediente Nº KP02-N-2004-344. Los recurrentes aduce el vicio de falso supuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el proceso, en fecha 01 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos que se encuentran anexos a los folios 9, 10 y 11 en donde se verifica el acto cuya nulidad se solicita, los cuales se valoran como documentos administrativos
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el primer (1er) día del mes de noviembre de 2007 mediante el cual suspendió la tramitación del acuerdo colectivo presentado por la parte recurrente dado el auto emanado por este Tribunal de fecha 27/09/2005 por medio del cual ordena a dicha Inspectoría abstenerse de tramitar cualquier solicitud de constitución de sindicato y discusión de contratación colectiva relacionada con la empresa Concretera del Centro C.A., ello en respuesta a recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa contra la Providencia Administrativa Nº 844 dictado por la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 27/05/2005.
El recurrente aduce el vicio de falso supuesto ya que a su decir el supuesto del artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se consolida en este caso, dado que el acto de los trabajadores no pretende constituir en lo inmediato, por este Acuerdo, organización sindical alguna, ni tiene pretensiones de contrato colectivo definitivo, como se desprende del hecho que no se han puesto definiciones a largo plazo en su contenido ni se amarra a un tiempo específico su vigencia. Igualmente aduce que el mencionado Acuerdo pretende establecer una serie de condiciones, beneficios para los trabajadores y cláusulas de seguridad jurídica para la empresa, entre otros.
En lo que respecta al vicio bajo estudio, no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el presente caso se observa el acuerdo presentado en fecha 11/10/2007, donde los ciudadanos CLAUDIO GONZALEZ, JEAN CARLOS ARAUJO, JESUS SUAREZ MENDOZA y JESUS MONTIEL MILANO, antes identificados, solicitan sea homologado, lo cual no significa la constitución de un sindicato ni mucho menos la discusión de una convención colectiva, ya que –tal como lo señalan los recurrentes- la disposición prevista en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica al presente caso, al prever que : “En las empresas donde no hubiere trabajadores y trabajadoras sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y trabajadoras y el patrono o patrona, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados”.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal constata que la orden dada por este Tribunal en fecha 27/09/2005 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de Abstenerse de tramitar cualquier solicitud de constitución de sindicato y discusión de contratación colectiva relacionada a la empresa Concretera del Centro C.A., no es aplicable al caso de marras, siendo que se trata de un acuerdo colectivo, por lo que la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara mal puede considerar tal situación para suspender la tramitación del acuerdo colectivo presentado por las partes, y habiéndolo hecho ciertamente configura el vicio de falso supuesto de hecho y así se declara.
Ello así, habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios aducidos y así se determina.
En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas este Tribunal debe declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y como consecuencia de ello declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 01 de noviembre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa o la que más se asemeje a ella. En consecuencia, debe ordenarse oficiosamente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que homologue el Acuerdo Colectivo presentado por los recurrentes y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CLAUDIO GONZALEZ, JEAN CARLOS ARAUJO, JESUS SUAREZ MENDOZA y JESUS MONTIEL MILANO, anteriormente identificados, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el auto de fecha 01 de noviembre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” dictado en el expediente signado con el Número 078-2007-04-00053.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA que homologue el Acuerdo Colectivo presentado por los recurrentes.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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