REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2009-000017
PARTE QUERELLANTE: FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HECTOR JOSE TORRES Y MORAIMA DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.910331, 9.615.799, 7.368.125, 7.348.185, 11.786.299 y 5.254.833.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HECTOR JOSE TORRES Y MORAIMA DEL CARMEN TORRES, parte querellantes, asistidos por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contenida en el asunto KP02-R-2008-001058; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
Los accionantes señalan:
1.) Que se les violó y conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el juicio relacionado con Desalojo.
2.) Solicitan medida innominada orientada a obtener la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitiva dictada hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo constitucional y se les restituyan los derechos constitucionales violentados.
3.) Alegan que una vez oída la apelación efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio, le correspondió para el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y en la oportunidad para presentar informes el abogado de la parte demandada presentó su escrito haciendo ver las irregularidades y errores procesales cometidos en el juicio, así como denuncia de violación a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
4.) Que dictada la sentencia definitiva por el ad quem lejos de revisar y corregir los errores cometidos por el a quo, produjo una atroz sentencia, cargada de vicios de nulidad que señalan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como son la incongruencia y la inmotivación de la sentencia dictada, vicios que constituyen elementos básicos de la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
5.) Alegan que en la sentencia dictada el 20/01/2009 el Juez agraviante manifiesta que la contestación de la demanda debía haberse hecho en fecha 24/05/2004, es decir, el segundo (2°) día de despacho después de citado el defensor ad litem y que según sus propios dichos por el abogado judicial de los demandados presentó la contestación a la demanda el día 08/06/2004, siendo la misma extemporánea.
6.) Que lo expuesto por el Juez agraviante en su sentencia no es cierto, no es verdad, es falso de toda falsedad, porque el apoderado judicial de ellos presentó escrito de contestación a la demandada en fecha 24/05/2004, que tal aseveración se evidencia de la fotocopia simple del escrito de contestación a la demanda que consigna marcado “B”, que riela al folio 164 y 165 del expediente No. KP02-V-2001-000003, que también se evidencia en la fotocopia simple del Libro del Diario llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual acompaña marcado “C”.
7.) Señalan que del escrito de contestación de la demanda presentado por su apoderado, se evidencia que se opusieron las cuestiones previas de los Ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que entonces como se explican los motivos de hecho y de derecho que tuvo el Juez Agraviante para declarar en su errado fallo que la contestación de la demanda fue extemporánea.
8.) Fundamenta la presente acción en el artículo 1, 4, 13, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.) Señalan que interponen la acción de amparo en contra del ciudadano Oscar Eduardo Rivero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se restablezca la situación jurídica conculcada y en consecuencia declare que la sentencia definitiva dictada el 20/01/2009 por el Juez Agraviante, violó y conculco sus derechos constitucionales a la Defensa y al debido Proceso.
10.) Solicitan se ordene el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia declare nula y sin efecto legal alguno la referida sentencia dictada el 20/01/2009 y por último se ordene reponer la causa al estado que otro Juez de igual jerarquía, dicte nuevo fallo definitivo, previo cumplimiento con las formalidades de Ley en especial con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
11.) Solicita medida innominada de suspensión temporal del fallo agraviante hasta tanto se dilucide el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La presente acción de amparo se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fue dictada en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y Con Lugar la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HECTOR JOSE TORRES Y MORAIMA DEL CARMEN TORRES. Dicha acción fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, el día 28 de enero de 2009, dándosele entrada en este Juzgado el 29 de enero de 2009.
El artículo 6 en su ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se constató la existencia de un asunto signado con el con el N° KP02-O-2009-000015; el cual se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, a quien se le oficio solicitando la verificación de las partes y el estado en que se encuentra, remitiendo a este Juzgado copia certificada del mismo; observándose que los hechos narrados versan sobre los mismos hechos contenidos en el escrito de Amparo Constitucional recibido en este Juzgado, y el que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, con el N° KP02-O-2009-000015, quien dictó pronunciamiento en fecha 27-01-2009, basándose que los accionantes en ningún momento cumplieron con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que estos procedieron a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, en virtud de que la misma tiene los vicios de incongruencia al haber considerado extemporánea la contestación de la demanda hecha en el 24 de Mayo de 2004, siendo este realmente la realidad contraria; por lo que de acuerdo al criterio de ellos infringió los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo Civil, declarando IN LIMINE LITIS la improcedencia correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HÉCTOR JOSÉ TORRES, YAMILETH ANTONIA TORRES y MORAIMA DEL CARMEN TORRES, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De la anterior transcripción se desprende, como presupuesto procesal que una solicitud de esta naturaleza, es inadmisible si una acción de amparo ejercida con fundamento en los mismos supuestos de hechos, traducidos éstos en que la situación jurídica presuntamente infringida, sea la misma denunciada como violatoria de los derechos constitucionales que se alegan han sido vulnerados.
Doctrinalmente se ha considerado que, lo que el legislador ha pretendido mediante la disposición contenida en esta causal de inadmisibilidad, es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante Tribunales distintos con fundamento en los mismos hechos, buscando obtener una sentencia favorable. Ello en aras del cumplimiento de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, por lo tanto, una vez que un Juez en sede constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza e intentada por el mismo actor deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, se ha entendido que es evidente que también será inadmisible la pretensión de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra causa idéntica ante un Tribunal distinto; sino, lógicamente, también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente, ello a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, lo cual según lo establecido en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a quien juzga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Asimismo, a los fines de mantener la uniformidad de criterios y evitar decisiones contradictorias que puedan generar inseguridad jurídica, se le advierte al abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE que en lo sucesivo se abstenga de ejercer múltiples pretensiones de amparo constitucional que versen sobre un mismo hecho o que tengan como finalidad un mismo petitum, máxime cuando una de ellas haya sido decidida previamente; colaborando con ello a la recta administración de justicia y a la utilización eficiente de los Recursos Públicos destinados al Poder Judicial, en razón de que se evitaría incurrir en gastos operativos y de recurso humano aprovechable para otras causas.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HECTOR JOSE TORRES Y MORAIMA DEL CARMEN TORRES, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-R-2008-001058 juicio de DESALOJO intentado por LUZ MILA AMARO DE RIVERO contra los ciudadanos FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HECTOR JOSE TORRES Y MORAIMA DEL CARMEN TORRES.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, a los fines de que sea agregada al asunto KP02-O-2009-000015. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario Acc;
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Edgar Pérez
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió con Oficio N° 2009/037 al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara.
El Secretario Acc;
(fdo)
Abg. Edgar Pérez

El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario Acc; (fdo) Abg. Edgar Pérez, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.

Abg. Edgar Pérez
SDMM/EP*carola