REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2009-000015
Por recibido désele entrada. En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flor Gavirondo de Torres, Alberto Ignacio Torres, Yadira Coromoto Torres, Héctor José Torres, Yamileth Antonia Torres y Moraima del Carmen Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.910.331, 9.615.799, 7.368.125, 7.348.185, 11.786.299 y 5.254.833, respectivamente; asistidos por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, y de este domicilio. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 20 de Enero del 2009, en la causa signada con el No. KPO2-R-2008-001058, alegando los querellantes que tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el juicio relacionado con el juicio de Desalojo, donde se les violó y conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Solicitan medida innominada orientada a obtener la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitiva dictada hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo constitucional y se les restituyan los derechos constitucionales violentados. En el capítulo primero; hacen un resumen de los hechos acontecidos tanto en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, alegando que una vez oída la apelación efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio, le correspondió para el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y en la oportunidad para presentar informes el abogado de la parte demandada presentó su escrito haciendo ver las irregularidades y errores procesales cometidos en el juicio, así como denuncia de violación a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso. Pero que dictada la sentencia definitiva por el ad quem lejos de revisar y corregir los errores cometidos por el a quo, produjo una atroz sentencia, cargada de vicios de nulidad que señalan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como son la incongruencia y la inmotivación de la sentencia dictada, vicios que constituyen elementos básicos de la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En el capítulo segundo; alega: Primero: transcribe extracto de la sentencia dictada el 20/01/2009, línea 17 y siguientes de la página 7; y una vez transcrito señala que el Juez agraviante manifiesta que la contestación de la demanda debía haberse hecho en fecha 24/05/2004, es decir, el segundo (2°) día de despacho después de citado el defensor ad litem y que según sus propios dichos por el abogado judicial de los demandados presentó la contestación a la demanda el día 08/06/2004, siendo la misma extemporánea. Señala que, acontece que lo expuesto por el Juez agraviante en su sentencia no es cierto, no es verdad, es falso de toda falsedad, porque el apoderado judicial de ellos presentó escrito de contestación a la demandada en fecha 24/05/2004, tal aseveración se evidencia de la fotocopia simple del escrito de contestación a la demanda que consigna marcado “B”, que riela al folio 164 y 165 del expediente No. KP02-V-2001-000003. También se evidencia en la fotocopia simple del Libro del Diario llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual acompaña marcado “C”. Segundo: Que consta en la línea 10 y siguientes de la página 4 de la sentencia dictada por el Juez Agraviante, y la transcribe; en otro aparte señala que de una simple lectura del escrito de contestación de la demanda presentado por su apoderado, se evidencia que se opusieron las cuestiones previas de los Ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que entonces como se explican los motivos de hecho y de derecho que tuvo el Juez Agraviante para declarar en su errado fallo que la contestación de la demanda fue extemporánea. En el capítulo tercero y cuarto, fundamenta la presente acción en el artículo 1, 4, 13, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el capítulo quinto, señala que interponen la acción de amparo en contra del ciudadano Oscar Eduardo Rivero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se restablezca la situación jurídica conculcada y en consecuencia declare que la sentencia definitiva dictada el 20/01/2009 por el Juez Agraviante, violó y conculco sus derechos constitucionales a la Defensa y al debido Proceso. Ordene el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia declare nula y sin efecto legal alguno la referida sentencia dictada el 20/01/2009 y por último se ordene reponer la causa al estado que otro Juez de igual jerarquía, dicte nuevo fallo definitivo, previo cumplimiento con las formalidades de Ley en especial con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En su capítulo sexto, solicita medida innominada de suspensión temporal del fallo agraviante hasta tanto se dilucide el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y por último en la cláusula séptima; señala los domicilios procesales de los agraviados, y del tercero con interés ciudadana Luz Mila Amaro de Rivero; y pide que la presente acción de amparo se admitida y tramitada conforme a derecho.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por laSala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que los accionantes en ningún momento cumplieron con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que estos procedieron a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, en virtud de que la misma tiene los vicios de incongruencia al haber considerado extemporánea la contestación de la demanda hecha en el 24 de Mayo de 2004, siendo este realmente la realidad contraria; por lo que de acuerdo al criterio de ellos infringió los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo Civil.
De modo, que al haber omitido los querellantes el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretenden, limitándose a señalar infracción de normas legales por la sentencia querellada, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS la improcedencia correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FLOR GAVIRONDO DE TORRES, ALBERTO IGNACIO TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES, HÉCTOR JOSÉ TORRES, YAMILETH ANTONIA TORRES y MORAIMA DEL CARMEN TORRES, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 27/01/2009, siendo las 2:40 P.M.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje