REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2007-001044

PARTE DEMANDANTE: GLORIA RAMONA GARCIA JIMENEZ, EVA CECILIA GARCIA JIMENEZ, DOLORES GARCÍA JIMENEZ, ELDO JOSE GARCIA JIMENEZ, JOSE DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ, NAUDY ALTAGRACIA GARCIA JIMENEZ, MIGUEL ALFONSO GARCIA JIMENEZ y LUIS GONZAGA GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quibor, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.946.173, 2.946.366, 2.593.835, 3.240.213, 340.216, 3.989.656, 4.274.248 y 2.122.162, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RIERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.107.

PARTE DEMANDADA: LUIS ORTIZ, NORDIN, titular de la cédula de identidad N° 7.463.477, FAMILIA HERNANDEZ, PABLO FREITEZ, ROSINES MENDOZA, CARLOS VARGAS, WENDY MENDOZA, ONEIDA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.586.393, NELYS MENDOZA CARRERO, AIDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.439.665, LILIAM MENDOZA, LORENA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.418.317, CARMEN RODRIGUEZ, JOSE HERNANDEZ, MARITZA P., MARLENE JIMENEZ, DILIA VARGAS, KENNY TORRES, LUISA SILVA, LEXIRA PERDOMO, ELI NUÑEZ, ELIZABETH MENDOZA, MIRELIZ DAZA, GLORIA CASTAÑEDAS, MARBELYS HERNANDEZ, ORALIS DE CASTILLO, LIGIA JIMENEZ, JAIME RICO, MARIA DE FERNANDEZ, CARMEN DE AGUAJE, ANIAIA ORTIZ, ARQUILET SIRA, CORELIS ESCOBAR, CARLOS P., JULIA R., CARMEN MAURERA, JOSE ESCOBAR, LESBIA PEREZ, JOSE ALVARADO, YONELIA SILVA, ABRAHAM GODOY, MARIA L., RODRIGUEZ D., titular de la cédula de identidad N° 7.455.660, YOSMINA ALVARADO, EXILIADO CARRASCO, ADRIANA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.767.004, DANIEL GOYO, ANGELA GOMEZ, LIZ MARTINEZ, RAFAEL GOMEZ, LUCIA R., titular de la cédula de identidad N° 10.123.397, LIMNY FREITEZ, ANNYGOMEZ, LUISA D., GLORIA PALENCIA, MIRIAM NIETO, ANTONIO LIMA, EDWINA., YARELIZ MARTINEZ, LISBETH MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.419.285, LIBISMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.344.899, EVELIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.196.100, RAFAEL GODOY, titular de la cédula de identidad N° 10.125.841, RELIMAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.272.244, JOVITA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.748.323, JOSE MARTINEZ, BEATRIZ MARTINEZ, MAJIRA PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ, ELLUZ POSADAS, ALAIL SILVA, SUSANA YUSTI, SUBERO ESCALONA, BEATRIZ SILVA, BEATRIZ GOYO, MARISOL HERNANDEZ, DORIS MENDOZA, ERNELIS MEJIAS, ILIANNYS MEJIAS, OBLEN ANTONIO RODRIGUEZ, INES ESCALONA, LAILA FLORES, DILCIA FLORES, FLORES CELENES, JORGE MENDOZA, MARBELYS ALVARADO, MARIA E. GARCIA P.

MOTIVO: RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 17-05-07 el abogado Alexander Riera, ya identificado actuando en representación de los ciudadanos: GLORIA RAMONA GARCIA JIMENEZ, EVA CECILIA GARCIA JIMENEZ, DOLORES GARCÍA JIMENEZ, ELDO JOSE GARCIA JIMENEZ, JOSE DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ, NAUDY ALTAGRACIA GARCIA JIMENEZ, MIGUEL ALFONSO GARCIA JIMENEZ y LUIS GONZAGA GARCIA JIMENEZ, según consta en el poder especial que riela al folio 15 del presente expediente; presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en el cual expone:

RELACION DE LOS HECHOS

Alegó que sus representados son poseedores legítimos de un (1) lote de terreno ubicado en el Barrio La Ceiba Sur, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda y que sus mandantes son legítimos ocupantes y poseedores del referido inmueble; que el referido terreno fue adquirido por herencia de su legítimo causante José Gregorio García Rodríguez, según se evidencia en la planilla sucesoral N° S-1-H-92-A030780 la cual anexo en original y copia marcada con la letra “C”. Igualmente señaló que desde la muerte del legitimo causante de sus representados acaecida en fecha 07-06-1975 han venido poseyendo en forma pública, pacífica e interrumpida e inequívoca y con el ánimo de dueño, según lo evidenció con el justificativo de testigos marcado con la letra “E”.

Que en fecha 15-08-06 la propiedad de sus representados fue invadida por un grupo de ciudadanos a quienes identificó en el libelo de demanda, señalando, que la situación se agravó aun más cuando en fecha 13-02-07, al momento de realizar una inspección ocular en los terrenos objetos de esta demanda se presentó el ciudadano Antonio Rafael Lara Pineda, titular de la cédula de identidad N° 4.730.362 en forma amenazante contra las personas que allí se encontraban realizando la respectiva inspección, alegando que él era él propietario; asimismo indicó, que el documento en el cual consta la citada inspección reposa en la oficina de la notaría pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, a cuyo efecto hizo valer el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

Infructuosas como fueron los esfuerzos realizados por sus representados y amigos para que el referido grupo de ciudadanos desistieran de su actuación ilegal desocupando el mencionado inmueble; es por lo que en nombre de sus representados acudió ante el a quo a los fines de intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL, previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sus mandatarios sean restituidos de la posesión del mencionado inmueble del cual fueron despojados.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo se decretara la medida provisional de secuestro por considerar que estaban cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 a saber: el fumus bonis iuris (presunción de mejor derecho) lo evidenció con la documentación presentada y el periculum in mora (tardanza en proceso), puesto que los invasores persistieron en seguir ocupando el inmueble.

Solicitó la citación personal de los querellados domiciliados todos en la población de Quibor, así como la admisión de la demanda conforme a derecho y que fuese declara con lugar. Estimó la cuantía de la demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) reservándose la acción de daños y perjuicios contra estos ciudadanos, a las cuales tienen plenos derechos sus representados.

En fecha 21-09-07 el a quo mediante auto se pronunció respecto a la solicitud de medida cautelar, cuyo tener es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente que el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma sino también acreditarse en autos los mismos y siendo que de autos se desprende que no se encuentran invocados los mismos, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada…”

DE LA APELACION

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Abg. Alexander Riera, identificado en autos, apela contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Septiembre de 2007, el cual niega el decreto de la Medida Cautelar solicitada en el escrito presentado en fecha 17-05-07; apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 04-10-07, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 05-11-08, y en la cual se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Se dejó constancia a través de auto de fecha 19-11-08 emanado por éste Juzgado Superior, que siendo las 3:30 p.m., agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, que ninguna de las partes presentó el referido escrito; por lo que éste Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

En fecha 08-12-08 ésta Alzada dictó auto para mejor proveer dirigido al a quo, con el objeto de que informara en qué estado se encontraba a la fecha, el asunto KP02-V-2007-002015, concediéndose un (1) día para el cumplimiento de lo solicitado una vez recibido el respectivo oficio. En fecha 07-01-09 se ratificó lo precedentemente solicitado y estableciéndose que una vez recibida la información solicitada ésta Alzada procedería a dictar y publicar sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de la información requerida; información que fue recibida 23-01-09, mediante los oficios N° 2664 de fecha 18-12-08 donde informa que el asunto KP02-V-2007-002015 se encuentra en etapa probatoria (evacuación de pruebas promovidas por la parte actora) y en el oficio N° 56 de fecha 15-01-09 informó el a quo que el referido asunto se encuentra en estado de sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia apelada, producto de la negativa del decreto de la medida solicitada y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión del a quo de negar el secuestro solicitado por los querellantes está o no ajustada a derecho, y así se decide.

Consideraciones para decidir

Del análisis de las actas procesales se evidencia: 1) Que la acción ejercida es la acción de interdicto restitutorio de un lote de terreno identificado en el escrito libelar; institución ésta consagrada en el artículo 783 del Código Civil, y no en el artículo 782 ibidem, como erróneamente la fundamentaron los querellantes; 2) Que los querellantes afirman: 2.1) Ser poseedores legítimos en virtud de ser herederos del causante José Gregorio García Rodríguez, quien falleció el 07/06/1975; fecha a partir del cual ellos como herederos de éste continuaron en la posesión del terreno cuya restitución de posesión pretenden; 2.2) Que ellos fueron despojados de la posesión del referido terreno por los querellados el día 15 de Agosto de 2006. 3) Al folio 24 de los autos consta el auto apelado cuya transcripción parcial es el siguiente: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente que el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no sólo invocarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma sino también acreditarse en autos los mismos y siendo que de autos se desprende que no se encuentran invocados los mismos, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada…”

Ahora bien, de acuerdo a la acción incoada como es la acción de interdicto restitutorio por despojo consagrado en el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; y adminiculado con los fundamentos de la negativa del decreto de la medida dada por el a quo, permite inferir que éste erró en la aplicación del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, incurriendo a su vez en la violación al debido proceso, por cuanto en materia de interdicto restitutorio el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 699 eiusdem, el cual preceptúa: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”; y que aunado a lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, los querellantes deben adicionalmente demostrar su calidad de herederos de su causante tal como lo prescribe el artículo 704 ejusdem. De manera, que al haber decidido el a quo negando decretar el secuestro solicitado por los querellantes basado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, a parte de constituir un error en la aplicación de dicha norma, originó una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la vigente Constitución, ya que la norma aplicable al caso de autos y que fija a su vez el procedimiento a seguir, es la norma especial referida a los interdictos posesorios; específicamente el artículo 699 ejusdem; hecho éste que obliga en consecuencia, a declarar con lugar la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Alexander Riera, en su condición de apoderado judicial de los querellantes Gloria Ramona García Jiménez, Eva Cecilia García Jiménez, Dolores García Jiménez, Eldo José García Jiménez, José del Carmen García Jiménez, Naudy Altagracia García Jiménez, Miguel Alfonso García Jiménez y Luís Gonzaga García Jiménez, todos identificados en autos; revocándose la misma, ordenándosele al a quo que aplique el procedimiento establecido en la norma especial aplicable al caso de autos como, lo es el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y en base a ello, decida nuevamente sobre la pretensión de secuestro formulada por los querellantes, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER RIERA, en su condición de apoderado judicial de los querellantes GLORIA RAMONA GARCÍA JIMÉNEZ, EVA CECILIA GARCÍA JIMÉNEZ, DOLORES GARCÍA JIMÉNEZ, ELDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ, NAUDY ALTAGRACIA GARCÍA JIMÉNEZ, MIGUEL ALFONSO GARCÍA JIMÉNEZ Y LUIS GONZAGA GARCÍA JIMÉNEZ, todos identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNSOSE en consecuencia la misma; y se ordena al a quo a pronunciarse nuevamente sobre el secuestro solicitado pero aplicando el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria Accidental


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 29-01-09 a las 9:45 a.m.

La Secretaria Accidental


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje