REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-O-2009-000006

Revisada la presente acción de amparo, se constata que el abogado EDGAR E. CORDERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.076.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.023, señala que actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de Diciembre de 1980, bajo el No. 13, Tomo 2-1, con modificaciones estatutarias posteriores debidamente protocolizados en la misma oficina registral, en fecha 12/11/1985, bajo el No. 53, Tomo 5-J, y el 30/08/2004, bajo el No. 11, Folio 62, Tomo 39-A, así como de las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL; representación que se evidencia en autos en la condición de demandados en el Asunto No. KP02-M-2007-000442, señala que interpone la presente acción amparo constitucional contra las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del abogado Harold Contreras. El querellante en el capítulo primero detalla una relación de los hechos indicando que el 22/11/2005 la abogada Dunia Chirinos Laguna, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cecilia María Greco Marino, procedió a formalizar demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en contra de sus representadas, en forma personal y con el carácter de Directores Principales de INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, una acción principal de inexistencia de la referida sociedad y de manera subsidiaria una Acción Declarativa de Simulación. Por auto del 29/11/2005 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en el Vigía, en el asunto 8545-2005 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ley a las demandadas, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 07/03/2006 a través de diligencia sus representadas se dieron por emplazadas, comenzando a correr el plazo otorgado por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda. El 10/04/2006 encontrándose en el plazo para la contestación procedió a invocar y promover a nombre de sus representadas la Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 26/06/2006 y declinado la competencia para el conocimiento a el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente el 09/05/2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada Dunia Chirino Lagunas, y declaró competente por razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmando la sentencia interlocutoria de fecha 22/06/2006. Que en fecha 31/10/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada; y procedieron el 05/11/2007 a dar contestación de la demanda estando en el lapso legal. Que el 11/03/2008 el Juez declino la competencia, para que conociera la presente causa el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por que los demandante incorporaron al menor José Alberto Dourado Greco. Posteriormente el 17/07/2008 el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara que el competente para conocer de la demanda interpuesta es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por último señala que el 18/09/2008, asunto KH01-X-2008-000200, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina nuevamente la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Alega que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violentó los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al leerse la narrativa de los hechos, dos jueces superiores de dos circunscripciones judiciales Mérida-Lara regularon la competencia estableciendo en sus decisiones que el competente era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, con motivo que el juez de la causa, pretendió que la competencia correspondía a un Juzgado de Primera instancia con competencia en menores; es decir, que una vez regulada la competencia el juez de la causa debía continuar conociendo de dicho juicio, excepto que sugiriera una causal de inhibición o recusación sobrevenida, que no es el caso. Continúa indicando, que la demandante en abierto desacato a lo decidido por el A QUEM trajo a los autos (menor José Alberto Dourado) mediante tercería a un adolescente poniéndolo a otorgar un poder a sus mismas abogados, aun sabiendo que en el mismo no tiene capacidad para obrar y el juez de mérito aprovecho para nuevamente declinar la competencia sin admitir la tercería, en un Tribunal de Protección del Estado Zulia. Hecho este, que constituye una flagrante violación del juez natural establecido por la sentencia que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores el 16 de Julio de 2008, en el asunto KP02-R-2008-000286, la cual anexa copia certificada. Indica además, que otras de las injurias constitucionales cometidas por el juez de la causa, es la violación a su derecho a ser oído, por cuanto declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Niños y Adolescente del Estado Zulia, sin darle la oportunidad de alegar nada a su favor, sin escuchar sus argumentos violentando de esta forma el principio de la cosa juzgada, por cuanto ya existía una decisión del Juzgado Superior regulando la competencia, y en ese sentido la decisión tomada por el Superior, goza de los atributos de la cosa juzgada y en tal virtud, el Juez da la causa violentó el ordinal séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, incurriendo en violación del non bis in idem. En otro punto, solicita que como mandamiento de amparo se ordene al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Harold Contreras, anule el auto dictado el 18/09/2008, mediante el cual declina nuevamente la competencia de la causa, signada con el No. KH01-X-2008-000200, Cuaderno Separado del expediente No. KP02-M-2007-000442 y continúe conociendo del asunto en u n plazo no mayor de 24 horas después de recibido el mandamiento aquí solicitado, tomando para ello, todas las previsiones que sean necesarias para recuperar el expediente, en el supuesto de no tenerlo en su poder. Solicita como medida cautelar que mientras dure el presente juicio de amparo al menos en Primera Instancia, no se remita el expediente KH01-X-2008-000200; KH02-X-2008-15; KH02-X-08-16 y además las cuatro piezas principales del Asunto KP02-M-2007-000442, al tribunal que el juez a declarado competente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ya que la diligencia podría traer un retardo procesal que violenta el 26 de la Constitución vigente, dado que los jueces del Estado Zulia podría plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual generaría un retardo innecesario y contrario a la celeridad procesal. Solicita la cautelar de suspensión del auto en forma analógica a la suspensión de los actos administrativos prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en materia mercantil constituye una medida innominada que debe reunir los requisitos pautados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la solicitud de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación de derechos Constitucionales antes anunciados.

Este Tribunal Observa: La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el abogado EDGAR E. CORDERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.076.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.023, quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA, y de las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL; representación que se evidencia en autos en la condición de demandados en el Asunto No. KP02-M-2007-000442

Visto que señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente identificada, y de las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, a quien no identificó plenamente en su solicitud de amparo y además no consignó poder alguno y menos aún el poder especial para ejercer la acción de amparo constitucional que legitime la representación que se otorga.

Se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 06/03/2007, Caso F.A. Fernández dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala:

“El Poder Especial apud acta sólo facultaba a los abogados actuantes para representar al poderdante en el proceso donde fue conferido, no siendo extensible el mismo a acciones de amparo constitucional, por ser un juicio distinto de aquél para el cual el poder fue otorgado.”

Con esto quiere decir la Sala Constitucional que cuando es otorgado un poder para un juicio especifico, es para ese caso en concreto y no debe abarcar al amparo constitucional dado que es un juicio distinto por ventilarse en él violaciones de derechos fundamentales, independientemente de tratarse de un amparo contra la decisión judicial en el cual se otorgó poder para el juicio ordinario, en consecuencia de ello, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado EDGAR E. CORDERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.076.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.023, su representación para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuenta al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que se requiere poder especial para accionar en amparo, y así de decide.

El Juez Titular


José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria cc.,


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje