REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001287
PARTE ACTORA: MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.333.212 y V-4.729.655 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUJENNY CASTEJÓN y VLADIMIR MOLINA INFANTE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.072 y 5.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.736.069 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO R. PERNALETE D., NORMA P. DE WOHNSIEDLER y JOSÉ DAVID ALVARADO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.866, 127.420 y 116.385 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 07/11/2008, contra la sentencia dictada en fecha 05/11/2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.333.212 y V-4.729.655 respectivamente contra la ciudadana FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.736.069 y de este domicilio. En fecha 28/11/2008 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 86). En fecha 17/12/2008 el recurrente presento informe y pruebas (f. 87). En fecha 22/01/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el cuarto día de despacho (f. 96).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Señala el actor que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la avenida 2 entre calles 5 y 6, N° 870, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que la cláusula cuarta señala que, el término de duración del contrato es de UN (1) año partir del 07/11/2003, al 07/11/2004. Que la relación de arrendamiento existente se transformó de contrato a tiempo determinado a indeterminado, pues, vencido el mismo la inquilina continuó en el goce y disfrute de la cosa arrendada. Que como se trata de un contrato a tiempo indeterminado y existiendo la necesidad de ocuparlo por su conferente, el presente caso se ubica en lo dispuesto en el artículo 34, letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que formalmente demandan para que convenga en el desalojo de la casa señalada. Estimó la demanda en MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.560,00).
El demandado, por su parte, como contestación al fondo convino en la relación arrendaticia alegada por la parte actora. En que el último de los contratos es el traído a los autos por la parte actora, en el contenido de las cláusulas descritas, que el contrato es a tiempo indeterminado. Por otro lado, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora y el resto de las afirmaciones de ésta, por no ajustarse a la verdad, igualmente que los demandantes tengan necesidad de ocupar personalmente el inmueble que ocupa como arrendataria. Que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su esposo e hijos, que las afirmaciones en que basa su pretensión no se ajusta con la realidad y con el derecho invocado.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer el fondo en los siguientes términos:
La causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la parte actora fundamenta su acción, se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, bien por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
(…)
Con respecto a la cualidad del propietario del inmueble, éste es un requisito de procedencia del desalojo, pues, de no tener el actor esa cualidad de propietario, entonces, no tendrá la legitimidad necesaria para comprobar aquella necesidad que caracteriza el motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.
Según el artículo 796 del Código Civil, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos y, por medio de la prescripción.
Con el documento traído a los autos por la parte actora inserto a los folios 47 y 48, el cual fue valorado anteriormente, hace plana prueba de que ciudadanos SIRIACO ANTONIO SILVA y CARLINA BRITO DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.530.229 y 2.530.284 son los propietario del inmueble objeto del presente juicio y no, MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, quienes interponen la acción.
Con las actas de defunción traídos igualmente a los autos por la parte actora, agregadas a los folios 50 y 51 del presente expediente, hacen plena prueba del fallecimiento de los ciudadanos SIRIACO ANTONIO SILVA y CARLINA BRITO DE SILVA.
No obstante, ninguno de esos documentos acreditan que la propiedad y demás derechos del inmueble de autos, se hubieran transferido por sucesión a MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, puesto que, no quedó demostrado que, debido al fallecimiento de los propietarios del inmueble, éstos les hubieran sucedidos en todos los derechos conforme a la Ley. En consecuencia, forzosamente hay que concluir en que MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, no tienen legitimidad para intentar la presente acción de DESALOJO.
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO en contra de FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE todos identificados en autos. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
CONCLUSIÓN
Cómo punto previo debe esta juzgadora hacer una consideración detallada en cuanto a los instrumentos consignados ante esta Alzada. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 435 lo siguiente:
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
De la norma transcrita se extraen varios principios. La primera es que siempre que se trate de instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales emerge el derecho, deben ser presentados junto a la demanda, en el caso de marras si la causal de desalojo necesitaba la acreditación de la propiedad es lógico suponer que tales instrumentos debían ser agregados junto a la demanda, de lo contrario deben seguirse las instrucciones del artículo 434 ejusdem. Segundo, el tipo de instrumento público al que hace alusión el artículo in comento no son los agregados por el recurrente, efectivamente, los instrumentos públicos administrativos son un tipo de instrumento especial que admite prueba en contrario, por lo tanto, aunque un funcionario público ha participado en él no goza de la certeza fehaciente que reviste a los instrumentos públicos negociables, en el caso de marras, sí la prueba de la propiedad fuera el documento registrado ante la Oficina de Registro respectiva, oponible a terceros, se abriría la oportunidad para determinar si la prueba debe admitirse o no por su relevancia en el juicio, no obstante, al ser un instrumento emitido por otro órgano administrativo es claro que la prueba, la declaración sucesoral no debe ser admitida. Así se establece.
Al no existir otra prueba que acredite la propiedad por parte del actor y no haber promovido la prueba en el tiempo para ello establecido es claro que la falta de cualidad se descubre en su contra y con ello la insuficiencia para alegar el estado de necesidad, que como acertadamente explicó el Aquo sus requisitos, exige en primer término la demostración de la propiedad en los términos consagrados por el Código Civil en su artículo 1.920. Así se establece.
No obstante lo anterior, nota esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, como si hubiera conocido el fondo de la pretensión. sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto, debe esta juzgadora anular no solamente la sentencia objeto de la apelación sino todo el proceso y en acatamiento al criterio expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, pueden las actoras volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquieren o demuestran la cualidad o el interés requerido ya explicado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda de Desalojo la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.333.212 y V-4.729.655 respectivamente contra la ciudadana FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.736.069 y de este domicilio. Segundo: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2008. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. BÁJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.009. 198º y 149º
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. Y se dejó copia.
La Secretaria
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