REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002582
PARTE ACTORA: OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.198.666 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el IPSA bajo los N° 2296.
PARTE DEMANDADA: empresa GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Lara el 14 de Marzo de 2006 bajo el N° 59, FOLIO 259, Tomo 12, en la persona de los ciudadanos ANA MAJEWSKY Y ALEXANDER MAJEWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.734.612 y 4.069.731 en su condición de Presidente el Primero y Vicepresidente el Segundo.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.198.666 y de este domicilio contra la empresa empresa GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Lara el 14 de Marzo de 2006 bajo el N° 59, FOLIO 259, Tomo 12, en la persona de los ciudadanos ANA MAJEWSKY Y ALEXANDER MAJEWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.734.612 y 4.069.731 en su condición de Presidente el Primero y Vicepresidente el Segundo. En fecha 10/07/2008 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 05). En fecha 18/07/2008 fue admitida la demanda (f. 21). En fecha 07/08/2008 fue citado el demandado (f. 23). En fecha 16/09/2008 la secretaria ELIANA HERNÁNDEZ se inhibió de conocer la presente causa (f. 25) en fecha 16/09/2008 se declaró con lugar (f. 26). En fecha 14/11/2008 se dejó constancia de la falta de contestación a la demanda (f. 27) y en fecha 12/12/2008 se hizo lo mismo en torno a la promoción de pruebas (f. 28).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que a través de documento autenticado en fecha 09/07/2007 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 3, Tomo 198 suscribió contrato de opción a compra con la demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta signada con el N° 38, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Lote N° 2, calle Coimbra de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 468,80 metros cuadrados. Que en la cláusula segunda del citado contrato se estipuló una vigencia de quince días calendarios consecutivos a partir de la fecha de suscripción del mismo los cuales vencieron en fecha 24/07/2007. Que el precio de adquisición era de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,00). Que si alguna parte incumpliera con su obligación debía indemnizar a la otra la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por concepto de daños y perjuicios.
Que antes del vencimiento estipulado el actor requirió del demandado los recaudos necesarios para tramitar el respectivo documento de protocolización en la Oficina de Registro respectiva, los cuales nunca entrego y en consecuencia impidiendo la formalización. Que la actora fue sorprendida cuando el demandado vendió a un tercero, razón por la cual le resulta imposible la adquisición del señalado bien. Por las razones expuestas demanda la resolución del contrato de opción a compra fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil. Demandó las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,00).
Ahora bien la parte demandada se dio por citada, no compareciendo a dar contestación dentro de su oportunidad procesal.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia Certificada (Folios 08 y 09) de Documento de Opción a Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 09/07/2007. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación contractual entre las partes. Así se establece.
2) Copia certificada de venta suscrita por la demandada con la empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A. sobre el inmueble objeto de la opción a compra (f. 11 al 14), el cual se valora como prueba de la venta a un tercero. Así se establece.
3) Registro comercial de la empresa demandada, la cual se valora como prueba de su personalidad mercantil. Así se establece.
CONCLUSIONES
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luís Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva la resolución de un contrato, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de un instrumento notariado, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por resolución de contrato instaurada por el ciudadano OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA contra la empresa empresa GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A, debe declararse con lugar, así como también el pago de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) como justa indemnización contractual ante el incumplimiento surgido, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la Demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.198.666 y de este domicilio contra la empresa empresa GRUPO DE INVERSIONES 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Lara el 14 de Marzo de 2006 bajo el N° 59, FOLIO 259, Tomo 12, en la persona de los ciudadanos ANA MAJEWSKY Y ALEXANDER MAJEWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.734.612 y 4.069.731 en su condición de Presidente el Primero y Vicepresidente el Segundo. Segundo: Se le condena al pago de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) como justa indemnización contractual ante el incumplimiento surgido. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.009.
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz Ramírez
En la misma fecha se publicó siendo las 12:46 p.m. Y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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