EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Enero de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000123

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS VELASQUEZ LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.209.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Evaristo Isaías Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.321.


PARTE DEMANDADA: MARIA LILIANA RAMIREZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.238.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano José De Los Santos Velásquez Ladino, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el 07 de Febrero de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Liliana Ramírez De Velásquez, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Que fijaron su primera residencia en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que allí sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que en casi dos años de convivencia, surgieron problemas e inconvenientes personales, rompiéndose los nexos sentimentales que los unías, haciéndola desde todo punto de vista irreconciliable. Que en el mes de Julio de 1998 debido a los excesos cometidos en su contra por su esposa, se separaron viviendo en domicilios diferentes cada uno por su lado y con parejas diferentes. Que esto hace NUEVE (09) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Que en fecha 29/08/02 consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el Expediente signado con el alfanumérico KP02-F-2002-000229, una solicitud de divorcio, por el tiempo transcurrido de separación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual no prosperó, exponiendo que la ciudadana María Liliana Ramírez de Velásquez, pretende mantenerlo atado a un matrimonio en el que no existen bienes ni se procrearon hijos, por lo cual la demanda en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 31 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carol Castillo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 21 de Enero de 2008.
En fecha 07 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada. La parte actora insistió en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado. Igualmente compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la continuación del proceso. En esa misma fecha, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado voluntariamente su hogar.
En fecha 09 y 14 de Mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Junio del mismo año.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Se hace necesario para quien esto decide, observar a las partes, que en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, alega lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por lo cual, de conformidad con el principio de la carga de la prueba ya señalado, correspondía pues a la parte actora demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente la demandada de autos, cometió excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, para así determinar la procedencia de la pretensión intentada.
Y a lo largo del presente proceso, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que demostrase sus afirmaciones de hecho, conformándose sólo con las alegaciones realizadas en su escrito libelar; las cuales, a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por contradichas en su totalidad. Y no constituyendo tales afirmaciones plena prueba de los hechos alegados y de conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para quien esto decide, concluir, que no está plenamente demostrada la causal de divorcio invocada, por cuanto no se evidencia el supuesto fáctico para encuadrarlo con el fundamento de derecho de la pretensión esgrimida en estrados. Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, la demanda interpuesta no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELASQUEZ LADINO, contra la ciudadana MARIA LILIANA RAMIREZ DE VELASQUEZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi









ste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELASQUEZ LADINO, contra la ciudadana MARIA LILIANA RAMIREZ DE VELASQUEZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.