REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000039

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.982, actuando como representante legal de VARIEDADES CYMARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 12-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Alexander Valera y Yanetsy Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.047 y 104.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KAMV TOURS C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida originariamente, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 76,, Tomo 134-A, modificándose sus estatutos por cambio de domicilio mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 163-A, y por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 2005,, anotado bajo el Nº 37, folio 206, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Urbaez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.988.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Maria Alejandra Ramos, actuando como representante legal de Variedades Cymara, ya identificados, asistidos de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la empresa que representa, a mediados de Noviembre, inauguró se sede en la Carrera 21 entre Avenida Vargas y Calle 19, la cual de dedica a la venta de bisutería y prendas al detal, de acuerdo a contrato de arrendamiento. Que previo a la inauguración, ciertos proveedores, le proponen ir con ellos a Panamá, para ser presentada ante algunos mayoristas, realizar directamente importaciones y abrir códigos de créditos con dichas empresas. Que estos mismos proveedores, le informan que en el mes de Octubre del año 2006, ellos comprarían un paquete con la Empresa Kamv Tours, C.A., ya que ella se encontraba promocionando un paquete turístico para viajar a Panamá, con alojamiento en el Hotel Meliá Panamá Canal, por un lapso de cinco días y cuatro noches, estando incluido dentro del paquete boleto aéreo, Caracas - Ciudad de Panamá – Caracas, alojamiento en habitación sencilla, desayunos diarios y el pago de impuesto de ventas; siendo el valor del mismo la cantidad de UN MILLÓN OCHOSIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.853.000, oo Bs.), según hoja de presupuesto. Que una vez obtenida la información del paquete turístico, contrató el mismo y procedió a pagar la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.070.700, oo Bs.), según comprobante de ingreso Nº 0415, emitido por la Empresa Kamv Tours, C.A., en fecha 30 de Octubre de 2006. que en fecha 03 de Noviembre de 2006, le es entregado por la Empresa Kamv Tours, C.A. el Localizador de Reserva YXRIBF, donde se dejaba constancia que en fecha 06 de Noviembre de 2006, su persona, María Alejandra Ramos, viajaría en el Vuelo de la Aerolínea Avianca Av 69, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, el cual saldría a las 12:13pm, con destino al Aeropuerto El Dorado, de la Ciudad de Bogotá, llegando aproximadamente a las13:03pm, luego de lo cual, en el Aeropuerto de la Ciudad de Bogotá, haría trasbordo al vuelo de la misma Aerolínea Avianca Av 60, el cual saldría a las 14:55om, con destino al Aeropuerto Internacional de Tocumen, en la Ciudad de Panamá, llegando aproximadamente a las 16:25pm. Que en el mencionado localizador se indica, en cuanto al viaje de vuelta, que viajaría en fecha 10 de Noviembre de 2006, saliendo en el vuelo de la Aerolínea Avianca Av 61, a las 17:55pm, desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen, de la Ciudad de Panamá, con destino al Aeropuerto El Dorado, de la Ciudad de Bogotá, llegando a las 19:20pm, luego de lo cual haría trasbordo al vuelo de la misma Aerolínea Avianca Av 78, el cual saldría a las 21:20pm, con destino al Aeropuerto Simón Bolívar de la Ciudad de Caracas, llegando aproximadamente a las 00:05am. Que en el mencionado localizador se indicaba de manera expresa que la reserva de los vuelos mencionados se encontraba firmada. Que el viernes 03 de Noviembre de 2006, en horas de la mañana, le entregaron Localizador de Reserva YXRIBF, quedando el representante de la empresa Kamv Tours, C.A., ciudadano Edgar Javier Urbaez, en entregarle, y que eran las 04:00 no recibiendo la llamada, decidiendo hacerlo ella por teléfono. Que en ese momento es informada que se presentó un problema y no podía viajar según lo convenido. Que les explicó la necesidad que tiene de viajar con los proveedores y le expresaron que si era tan necesario para ella la podían montar en otro vuelo pero que tenía que cancelar SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000, oo Bs.) adicionales sin alojamiento. Que se exaltó y les informó que ya iba para la oficina llegando a la sede de la Empresa, aproximadamente a las 05:00pm y se encontró con la sorpresa de que la misma estaba cerrada, por lo que trató de comunicarse con el representante de ésta llamando a su teléfono celular pero que le fue imposible comunicarse ese día y los días subsiguientes. Que le fue imposible tomar el vuelo, por cuanto a pesar de lo expresado en el localizador que le habían entregado, fue informada vía telefónica que en el vuelo no había pasaje asignado a su persona. Que sin embargo las personas que le habían referido el mencionado vuelo, es decir, sus proveedores, si lograron viajar. Que su pasaporte vencía en días posteriores, el 20 de Noviembre de 2006. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que demanda a la Empresa Kamv Tours, C.A. por vía principal a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato celebrado y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos , visto que realizó antes de ese viaje, una serie de gestiones destinadas a lograr un crédito para traer mercancía de Panamá, además que se vio en la obligación de comprar el cupo por Cadivi para obtener dólares preferenciales que sólo puede gastar en el exterior, además de las gestiones que realizó para lograr el crédito bancario para las compras, entre ellos, gastos por balances personales, declaración de Propiedades, y en consecuencia sea condenada a: 1) reintegrarle la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.070.700, oo Bs.); 2) pagar la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de la suma mencionada, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, desde el mes de Octubre del año 2006, hasta el mes en que efectivamente se realice la restitución; y 3) pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo Bs.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.)
En fecha 04 de Julio de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y se opuso a la pretensión de la parte actora así como a la argumentación que hace en el escrito libelar, exponiendo que la demandante procedió a cancelar parcialmente, la cantidad de MIL SETENTA PUNTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (1.070,70 Bs.F.). Que el paquete turístico, con estadía de CINCO (05) días y CUATRO (04) noches, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, incluía boleto aéreo con Avianca, alojamiento en habitaciones sencillas, desayunos diarios e impuestos de ventas, según papel de trabajo de uso general para todos los compradores del mencionado paquete turístico, que fue tomado indebidamente por la accionante, del mostrador físico en la oficina de su representada para el uso particular de ésta demanda. Que el valor total del plan se eleva a MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (1.853,30 Bs.F.), cuya cancelación previa a la fecha de ejecución es condición sine qua non para que el mismo se realice, pero que la demandante, consciente de su obligación y a su libre voluntad, no cumplió con la suya. Que el vínculo jurídico derivado del presente contrato de venta de servicios turísticos, por su naturaleza, obliga a la previa total cancelación a los efectos de que las líneas aéreas puedan mantener los respectivos cupos y los hoteles, las respectivas reservaciones. Que la demandante no ejecutó su obligación de cancelar la totalidad del mencionado paquete y su representada se vio impedida de hacer posible la ejecución del plan. Que es evidente la improcedencia de pretender la resolución de un contrato cuando la actora no cumplió con su obligación y que menos aún puede pretender el pago de indemnización por daños y perjuicios, los cuales no especifica.
En fecha 02 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la Representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de Junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de Octubre de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato celebrado entre las hoy contendientes, que consistió en el suministro de un paquete turístico a la República de Panamá, debe este juzgador, una vez más, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Con mérito a tales disposiciones debe tenerse en consideración, en primer lugar, que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese acuerdo, pese a que la demandada opone la excepción non adimpleti contractus (de contrato no cumplido), al advertir que la actora no pagó íntegramente el precio a que estaba obligada para poder viajar en los términos requeridos.
Ahora bien, como quiera que por el principio de la comunidad de la prueba ambas contendientes pretenden servirse de los mismos instrumentos como lo son: a) el comprobante de ingreso distinguido con el número 0415 expedido por la demandada, quien a través del mismo manifiesta haber recibido la suma de Un Millón Setenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.070.700,00 de antigua denominación) por concepto de “Pago de boleto aéreo con AVIANCA Paquete Panamá 5 día/4 noches” (sic); b) el manuscrito cuyo original cursa al folio 29 de autos en papel membretado de la demandada en donde se describe el monto del boleto más el impuesto que a éste corresponde; c) así como la hoja de localizador de reserva con el código numérico YXRIBF en donde se describe el itinerario a cumplir por la ciudadana Ramos, María Alejandra, hoy demandante en la presente.
Cada uno de estos instrumentos fue reproducido en su valor probatorio por la demandada dentro de la ocasión pertinente, por lo que, como quedó expuesto, aún cuando el único suscrito de ellos ha sido el preidentificado en el literal “a” que antecede, los restantes fueron reiterados en su emisión y autoría por la demandada. No obstante, la copia fotostática que cursa al folio 32 de autos debe ser desechada, porque de ella no se colige ningún hecho relevante del proceso, amén de que se trata de un talón de un “pasabordo” emitido por la línea aérea “AVIANCA” a favor de un tercero que no es parte en esta controversia.
De los instrumentos procedentes puede colegirse que la hoy demandada recibió a satisfacción el importe íntegro del boleto aéreo y el cargo impositivo pertinente que suponía el traslado de la demandante a la ciudad de Panamá, y en función de ello hizo la reservación correspondiente a la línea aérea transportista. Por tanto, no resulta lógico que luego de haber expresado su conformidad y haber recibido un importe dinerario para proceder a hacer la reserva ya aludida ahora exprese en su contestación que la cantidad recibida formaba parte de un abono o pago parcial, pues, de haber sido así, ha debido expresarlo en el instrumento emitido por ella misma.
Como consecuencia de ello, al no haber garantizado a la actora la posibilidad de abordar la aeronave que la transportaría al destino elegido por ella, pese a haber recibido la cantidad de dinero que ello suponía, debe estimarse pertinente en derecho la pretensión que, en ese sentido, ha realizado la actora, según se afirmará en la dispositiva del presente, teniendo en consideración para ello la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentada en fallo de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sudamérica Sociedad Anónima de Seguros Generales y otra), en la que dejó establecido:
Ahora bien, cuando el incumplimiento de la obligación ha ocasionado un perjuicio que va progresivamente aumentando, debido, por ejemplo, a la elevación constante del precio de las materias primas y de la mano de obra, con lo que las pérdidas sufridas por el acreedor se agravan, podrá el acreedor aumentar correlativamente el importe de su demanda por indemnización y los tribunales tendrán que fijar la cuantía de acuerdo con la fecha de la sentencia. Solamente así, se concluye, el acreedor obtiene en ese caso la “reparación íntegra” (Planiol y Ripert).
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, la inflación es un hecho notorio y el ajuste monetario una máxima de experiencia, que de ser pedido en el libelo no puede ser comprendida como una demanda autónoma de reclamación de daños y perjuicios, sino como una extensión de los límites de la misma pretensión planteada, lo cual evidencia la diferencia entre esta petición y las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación.
Es claro, pues, que la petición de indexación realizada en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal…”(negrillas de la Sala)
Por lo que, si la pérdida del valor adquisitivo constituye un hecho notorio, por tanto dispensado de prueba, debe aceptarse que el mismo influye en todo el orden económico, y debe ser ponderada en la condena que sobre el aspecto dinerario recaiga en el presente.
Segundo
Conforme ha quedado expuesto la actora pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de lo que señala, se trata de incumplimiento culposo de la operadora de viajes y turismo antes identificada.
En este sentido hay que destacar que, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12.
De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil también ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la concepción del proceso, y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Naturalmente, en el caso de autos la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, que por corresponder al ilícito extracontractual ha debido, se insiste, no sólo afirmar la ocurrencia de daños y perjuicios morales, sino también demostrar el nexo o relación de causalidad entre tales y las consecuencias por ella experimentadas.
En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, la pretensión de la actora no resulta diáfana en indicar cuál aflicción anímica, según su parecer, sirve de cimiento a su pretensión, toda vez que no puede estar representado ese hecho en el instrumento que cursa inserto al folio 33 de autos que da cuenta de la solicitud hecha por la actora a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la adquisición de moneda extranjera, por cuanto no contiene ni versa sobre ningún hecho en particular que merezca ser resarcido y por ende no puede ser pertinente esa reclamación en sede jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS, contra la empresa KAMV TOURS C.A., ambas identificados.
En consecuencia, deberá la demandada reembolsar a la actora la suma de Un Mil Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.071,00) por concepto de la Resolución de Contrato acordada y que fue recibido por la demandada, conforme quedó ya establecido. Como quiera que se ha ordenado indexar este concepto, se ordena verificar una experticia complementaria al fallo, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, estudio éste que deberá ser realizado por un solo perito, quien será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele al experto en referencia que a los efectos de la elaboración del cálculo a realizar deberá atenerse al índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido desde el 30 de octubre de 2.006 en que fue erogada esa cantidad a favor de la demandada como fecha base para esa determinación, y como día de culminación, el día en que se publica la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi