REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002627
Exp. 13.416 / Desalojo
Se inició la presente causa en fecha 21 de julio de 2008, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado Jorge Luís Paredes Galué, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.259, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORÁNGEL MARTÍNEZ DE IZARRA y FRANK RODOLFO IZARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.553.366 y 5.975.488 y de este domicilio; en contra del ciudadano REINALDO MORALES quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.190.561 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Una vez admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose compulsa el 06-08-08. En fecha 23-09-08 se libró exhorto de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 11-11-2008, en donde consta que el Alguacil de dicho Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. Llegada la oportunidad procesal respectiva, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los fines de contestar la demanda. En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió escrito de pruebas. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan los demandantes que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, son propietarios de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, N° 05 de la manzana 23-B, de la jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NOR-ESTE: en veintiún metros (21 mts) con parcela N° 4; SUR-ESTE: en siete metros (7 mts) con transversal siete (T-7); SUR-ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela N° 6 y NOR-ESTE: en siete metros (7 mts) con la parcela N° 2. Continúan manifestando que en fecha 25 de junio de 2005 cedieron en arrendamiento dicho inmueble mediante contrato escrito celebrado con el ciudadano Reinaldo Morales, en el cual establecieron una duración de seis meses contados desde el 19-07-2005 al 19-01-2006, fijándose igualmente un canon mensual de doscientos veinte bolívares fuertes, el cual debía ser pagado por mensualidades anticipadas los días 19 de cada mes y que una vez vencida la mensualidad, se le cobraría un bolívar fuerte diario por concepto de gastos de cobranza. Así mismo sostienen que una vez llegado el término del contrato, el arrendatario continuó en la ocupación del inmueble ocurriendo en consecuencia la tácita reconducción conforme lo dispone el artículo 1600 del Código Civil, por lo que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado. Continúan manifestando que el arrendatario ha venido pagando de forma irregular el canon mensual por lo que desde hace más de un año le han solicitado de forma amistosa la desocupación del inmueble, alegando además que se encuentra en mora pues adeuda el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008 a razón de ochocientos ochenta bolívares fuertes por mes, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual proceden a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado y a entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad como lo recibió, así como en pagar las costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) por mes, que representa el valor de los cánones no percibidos.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado y el demandado estar insolvente en el pago del canon correspondiente a cuatro (04) mensualidades vencidas. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de inmueble interpuesta por los ciudadanos FLORÁNGEL MARTÍNEZ DE IZARRA y FRANK RODOLFO IZARRA en contra del ciudadano REINALDO MORALES, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado identificado con el N° 05, ubicado en la manzana 23-B de la Urbanización Quintas El Trigal, jurisdicción del Municipio Palavecino, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó. Así mismo se le condena en costas por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años: 198º y 149º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:56 a.m.
La Sec.,