REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-000053
Exp. 13316 / Reivindicación
Se dio inicio al presente juicio por ante este Tribunal el 17 de enero de 2008, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Digna Arrieche Mogollón inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.203, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUCIDE JOSE ARRAIZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.257.344 y de este domicilio, contra los ciudadanos ISRAEL JOSE ARRAEZ y JUDITH COROMOTO OSAL, igualmente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.373.138 y 9.557.739 respectivamente, ambos de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó a los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación a fin de contestar la demanda incoada en su contra. Posterior a ello, la apoderada actora reformó la demanda la cual fue admitida el 21-02-08, librándose compulsas el 25-02-08. En fecha 13-03-08 diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recaudos de citación de los demandados sin firmar, quienes se negaron a ello, por lo que una vez solicitada y acordada el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-04-2008 la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades respectivas. En fecha 30-05-08, cada uno de los demandados por su parte consignó escrito de contestación. Seguidamente el codemandado Israel José Arraez otorgó poder apud acta a las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano, Mariandry Faneite Hidalgo y Deisy Andreina Rojas Paredes, inscritas en el IPSA bajo los N° 65.446, 113.824 y 119.341 respectivamente. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal. En este sentido, los demandados en fecha 19-06-2008 promovieron como documentales Título Supletorio a favor de Israel José Arraez (folios 67 al 70); planilla de impuesto municipal a los fines de demostrar código catastral distinto (folio 71); planilla de evalúo e información catastral (folio 72); Datas de Posesión y Documentos de Mensura de fecha 11-06-1962 (folios 73, 74, 75, 76); Correspondencia y comunicado emitidos por el Concejo Comunal de Barrio Unión (folios 77, 78, 79); así mismo promueven la comparecencia de los ciudadanos: Neira Linárez, Nelly de Agüero, Silvio Fernández y Maria Villegas, Juan José Ortiz, Ramón José Viscaya, Haidee Montilla, Pedro Pérez, Rubén Pérez, Francisco Carucci, Ligia García, Mariela Colmenárez, Maria Duran, Virginia Mendoza, Rosa Mendoza, Flor Torres, William Mendoza Y Wilfredo Duran, José Luis Mendoza, Lenis de Mendoza, Carmen Linares, Yency Linárez, Ramón Cedeño, Elberte Zaha, Dilcia de Caruci, Emilio Villegas, Diego Caruci, Carlos Freites, Amilcar Omar Caruci, Dedsy Villegas, Judi Castillo, Maria Lourdes Evies, Fernando Yañez, Fredy Freitez, Oralis Mayelis García, Enrique Rafael Pineda, Octavio José Puertas, Zaida Peuela de Viscaya, Julián Castillo, Zaida Rodríguez, a los fines de ratificar el contenido y firma de documento y prueba testimonial. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Teodulo Antonio Yánez, Durán de Colmenárez Maria Francisca, Alba Consuelo Torrealba y Ramón Viscaya.
Por su parte la actora en fecha 20-06-2008 promueve las testimoniales de los ciudadanos Apolinar Sánchez Yépez y Mary Nancy Riera Silva; como documentales consigna copia certificada donde la municipalidad revoca el contrato de adjudicación de venta (folios 82 al 84) y original de mensura del terreno (folio 85). Por último promueve prueba de informes, oficiándose a la Secretaría del Concejo del Municipio Iribarren. Así mismo, en fecha 11-07-08 impugna los documentos promovidos por la parte demandada insertos a los folios 71, 72, 73, 74 conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los folios 77 y 79 conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-10-08 el codemandado Israel José Arraez presenta escrito donde presenta tacha incidental, la cual no fue formalizada en su oportunidad, presentando en el mismo día escrito de informes. En fecha 30-10-2008 la codemandada Judith Coromoto Espinoza Osal otorga poder apud acta a las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano, Mariandry Faneite Hidalgo y Deisy Andreina Rojas Paredes, presentando en la misma oportunidad tacha incidental sobre documentos presentados por la parte actora con fundamento en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, consignado escrito de formalización el 07-11-08. Por su parte la actora insiste en la validez del documento tachado. En este sentido, el Tribunal estampa auto en el que establece que no es procedente la tacha propuesta por no encuadrar la misma en el supuesto normativo invocado. Quedando firme ésta decisión.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que su representando es propietario de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno donde está construida, el cual tiene una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (476,74 mts2); ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, N° 12-76, Código Catastral N° 403-0071-014, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. En este sentido señala que las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, recibo, comedor y todos los servicios públicos; señalando además que en dicho terreno están construidas unas bienhechurías anexas consistentes en una sala de recibo, sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento con todos los servicios públicos y totalmente cercada con paredes de bloques. Así mismo señala que el inmueble anteriormente poseía los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Luis Hernández; SUR: terreno baldío; ESTE: con terrenos ocupados por Sandra Escobar y OESTE: con la calle 13 que es su frente y que actualmente los linderos y medidas según verificación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara son los siguientes: NORTE: en línea de veinte metros con sesenta y seis centímetros (20,66 mts) con la carrera 4 que es su frente; SUR: en línea de veinte metros (20,00 mts) con inmueble ocupado por Laureano Martínez; ESTE: en línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con inmueble ocupado por Pedro Peñuela y OESTE: en línea de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con inmueble ocupado por Salomón Reyes. En cuanto a la propiedad del inmueble, alega que las bienhechurías le pertenecen a su representado según consta de Declaración Sucesoral N° 0703 de fecha 16-07-1997 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 082499 de fecha 07-05-98 expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental (SENIAT) en el Departamento de Sucesiones los cuales reproduce marcado “A”; por Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha 10-07-2000 bajo el N° 31, tomo 1, Protocolo Primero y por haberla construido a sus propias expensas. En este mismo sentido señala que la parcela de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20-12-2007 bajo el N° 39, Tomo 38, Protocolo Primero. Continúa manifestando que los ciudadanos Israel José Arraez y Judith Coromoto Osal ocupan el referido inmueble desde el año 2000 sin su autorización y en contra de su voluntad, razón por la cual y siendo inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a fin de que desocupen el inmueble, es por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos por reivindicación para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal en que el inmueble arriba identificado es propiedad de su representado por haberlo adquirido. Fundamenta la acción en los artículos 1534, 1544 y 548 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00)
En la oportunidad de la contestación, los demandados niegan que el ciudadano Eucide José Arraiz sea el propietario del inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre terreno propio, ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, N° 12-76, Código Catastral N° 403-0071-014 y que dichas bienhechurías estén constituidas por una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, recibo, comedor y todos los servicios públicos y que tenga una superficie y unos linderos como los señalados por el demandante. Niegan por ser infundado que las bienhechurías las haya construido la causante Maria Ceferina Arraez Rodríguez a sus expensas y con su propio peculio. Desconocen que el terreno le pertenezca al demandante. Niegan que ocupen el inmueble señalado en la demanda desde el año 2000 y sin la autorización del demandante. Señalan que lo cierto es que los demandados ocupan inmuebles diferentes y separados pero que siempre han vivido como una sola, cuyos linderos y medidas son otros, con códigos catastrales diferentes y el número asignado a la vivienda que ocupan es 12-80. En este sentido aducen que el inmueble que ocupa el codemandado Israel José Arraiz lo construyó a sus propias expensas sobre terrenos municipales desde hace más de treinta años, cuya solicitud de arrendamiento se encontraba a nombre de Eulogio Antonio Arraiz quien falleció mientras tramitaba el cambio de arrendamiento, quien además había tramitado dicho arrendamiento en el año 1962. Así mismo, la codemandada Judith Coromoto Osal sostiene que el inmueble que ocupa lo construyó a sus propias expensas sobre terrenos Municipales desde hace más de treinta y cinco años, cuya solicitud de arrendamiento se encontraba a nombre de María Ceferina Arraiz quien igualmente falleció mientras tramitaba el cambio de arrendamiento. En este orden de ideas, los demandados señalan que han sido perturbados en su posesión por el demandante quien pretende apropiarse del mismo desde la muerte de su madre, quien vivió con los demandados hasta ese momento, alegando que la casa le pertenece porque allí vivía su madre cuando él sabe que ello es falso y es por ello que la documentación que presenta es de fecha posterior al fallecimiento de María Ceferina Arraiz. Razones por la que solicitan sea desechada la demanda y sea condenado el demandante al pago de honorarios profesionales.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la pretensión del demandante consiste en la reivindicación de unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre ella construidas, las cuales identifica el demandante con el N° 12-76 y el Código Catastral N° 403-0071-014, que según su decir, le pertenecen por Título Supletorio debidamente registrado y por documento de compra igualmente registrado; manifestando además que los mismos se encuentras ocupados de forma ilegítima por los demandados quienes a su vez se excepcionan negando que el demandante sea propietario del inmueble señalado en el libelo y que éste posea los linderos en él descritos. Afirman además que ocupan inmuebles separados y diferentes pero que viven como una sola, con linderos, medidas y códigos catastrales distintitos y que el número asignado a la vivienda es el 12-80. Ahora bien, para resolver la pretensión de reivindicación propuesta tenemos que señalar que el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria al expresar que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Desprendiéndose de dicha norma que los requisitos para que proceda la acción son: El derecho de propiedad del reivindicante, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad del actor. En el mismo sentido ha señalado el autor patrio Gert Kumerow que en base a estos requisitos, el actor deberá probar en el juicio respectivo, a) que es propietario de la cosa; b) que el demandado posee o detenta el bien; c) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee el demandado (identidad). En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo una de ellas de la Sala de Casación Civil del 27-04-04, ha establecido que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: el primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y el segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción aún cuando el demandado no pruebe su derecho a poseer, pues de lo contrario, sucumbirá el demandante ante la falta de actividad probatoria. Por ello, se hace necesario que esta juzgadora entre de seguidas a examinar cada uno de los requisitos antes señalados para determinar la procedencia o no de la pretensión deducida.
En cuanto al primer requisito, es decir la titularidad de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se observa que el demandante trajo a juicio conjuntamente con su libelo los documentos que corren insertos del folio 5 al 13 de los autos consistentes en el título supletorio registrado correspondientes a las bienhechurías construidas y documento de compra de la parcela de terreno debidamente registrado.
Sin embargo en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se observa que el demandante al narrar los hechos señala los linderos del inmueble, el cual identifica con el N° 12-76 y con el Código Catastral 403-0071-014. No obstante, los demandados al contestar la demanda niegan que sean éstos los linderos del inmueble que ocupan, y que ese sea el Código Catastral, señalando además que el inmueble que ocupan es otro distinto con un Código Catastral diferente, con otros linderos e incluso afirman que el número que lo identifica es el 12-80 y no el señalado por el actor. Ahora bien, ante esta inexactitud es decir ante la falta de identidad de la cosa objeto de reivindicación y la poseída por los demandados la carga de la prueba correspondía necesariamente al demandante ya que como se señaló antes en materia de reivindicación la carga de la prueba corresponde al actor, quien debe demostrar sus afirmaciones de manera que, era necesario que éste promoviera y evacuara las pruebas necesarias para determinar sin ninguna duda la identidad y la ubicación exacta del inmueble cuya reivindicación pretende y la coincidencia de éste con el poseído por la parte demandada, pues como ya se mencionó antes, en materia de reivindicación la carga de la prueba la tiene el actor, siendo en este caso la prueba más idónea la de experticia ya que ésta permite que mediante el dictamen de personas con conocimientos especiales sobre la materia proporcionen al juez apreciaciones de tipo técnico sobre el asunto debatido para que el juez luego de su evaluación y análisis pueda tomando en cuenta dicho dictamen decidir en base a su propia convicción, observándose de autos que la parte actora se limitó a evacuar testimoniales con las cuales puede demostrarse la ocupación pero en ningún caso puede por este medio probatorio pueden demostrarse los linderos de un inmueble, menos aún si ellos coinciden con los del inmueble ocupado por los demandados no constando en autos ninguna otra probanza que permita a quien juzga determinar la identidad del inmueble que pretende reivindicar el actor con el poseído por la parte demandada; de manera que al no haber cumplido eficientemente la accionante con la carga probatoria la demanda intentada debe quedar desechada sin que tenga que entrar esta sentenciadora a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce esta declaratoria y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano EUCIDE JOSE ARRAIZ en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSE ARRAEZ y JUDITH COROMOTO OSAL, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida tal como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve. (2009) Años 198° y 1498°.
La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 12:00 m.
La Sec.