Cursa del folio 2 al 14, escrito de Solicitud de Oferta Real y Depósito de inmueble, presentado por el abogado NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Alegó el solicitante que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL VARELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.953.190, sobre dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio N° 3228, ubicado en la avenida 20 entre las esquinas 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para ser usado por el Banco Federal, C.A., como uno solo. Arguyó, que el mencionado contrato tenía un lapso de duración de cinco (05) años, contados a partir del 1 de julio de 1988, es decir, hasta el 30 de junio de 1993, el cual fue anexado marcado con la letra “B” al presente asunto en copia certificada. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MIGUEL VARELA GARCÍA y ESTHER ANGÉLICA GONZÁLEZ DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.953.190 y 7.356.649, según consta de sendos documentos de propiedad descritos de la siguiente manera: 1) En fecha 11-10-1983, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 50, del Tomo 2, Protocolo Primero, folios 1 al 4; y 2) En fecha 06-08-1984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28° del Tomo 6, Protocolo Primero., los mismos cursan en autos bajo las letras “C” y “D”. Alude que en fecha 01-07-1993, suscribieron un nuevo contrato sobre el mismo inmueble con un lapso de duración de 5 años contados a partir del 01-07-1993 hasta el 30-06-1998, el mismo cursa en autos bajo la letra “E”. Que posteriormente, ambas partes renovaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, estableciéndose como lapso de duración del mismo de cinco (5) años, contados a partir del 01-01-1998 hasta el 31-12-2002, en virtud de que los contratantes de mutuo acuerdo dieron por terminado en fecha 31-12-1997 el contrato de arrendamiento suscrito que vencía en fecha 30-06-1998, dicha renovación cursa bajo la letra “F”. Posteriormente en fechas 14 y 26 de mayo de 2003, la copropietaria del inmueble, ESTHER ANGÉLICA GONZÁLEZ DE VARELA y la solicitante renovaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, estableciendo un lapso de duración de dos (2) años, contados a partir del 01-01-2003 hasta el 31-12-2004, el mismo cursa bajo la letra “G”. Que en fecha 29-03-2005, ambas partes suscribieron otra renovación del referido contrato, esta vez con un lapso de duración de 01 año fijo, contado a partir del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, el cual cursa bajo la letra “H” en los autos. Alude la actora, que posterior al vencimiento de la ultima de las prorrogas convencionales del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, es decir, en fecha 31-12-2005, la solicitante continuó ocupando el inmueble, en ejercicio pleno de su derecho a una prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que la misma es de un máximo de 3 años, en los casos en que la relación arrendaticia sea superior a 10 años. Alegó igualmente, que es nulo cualquier acuerdo, estipulación o convenio que hayan celebrado Banco Federal C.A., con el arrendador, que pretenda disminuirle lapso de tres (3) años de duración de la referida prorroga legal, en particular el celebrado entre ambas partes y que fue suscrito en fecha 19 de mayo y 2 de junio del 2006, el cual cursa en autos marcado con la letra “I”. Asimismo, alude la actora que el canon de arrendamiento mensual fue acordado por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00) siendo ajustado a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.276,00). Que su representada decidió hacer uso de la facultad que le da la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para entregar de forma anticipada el inmueble al arrendador antes del vencimiento de la prorroga legal en diciembre de 2008. De igual manera, indicó la solicitante que los intentos por realizar la entrega han sido fallidos, lo cual impide al arrendatario la liberación de su obligación principal que es el pago de los cánones de arrendamiento. Es por lo cual, considerando valido el ofrecimiento real y llenos los extremos del articulo 1.307 del Código Civil, los cuales son: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el. 2) Que se haga por persona capaz de pagar. 3) Que comprenda la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el elegido para la ejecución del contrato. 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Fundamentó su acción en los artículos 1.306, 1.307, 1.308, 1.309 y 1.313 del Código Civil, 819, 820, 821, 822, 823, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo cual, solicitó a este Tribunal se le haga el ofrecimiento real al arrendador del inmueble antes identificado, mediante la entrega de las llaves de acceso al mismo, dejándolas en posesión del Juzgado, a fin de que el mismo haga posesión de este o se proceda al deposito necesario del mismo. Asimismo ofreció la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) a los fines de que sean ofrecidos al arrendador al momento de practicar la oferta real, lo cual comprende cualquier cantidad que pudiera adeudarse por gastos líquidos e ilíquidos o cualquier suplemento o gastos complementarios, tal como lo dispone el ordinal 3° del articulo 1.307 del Código Civil. Estimó la acción por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (70.000,00). En fecha 07-08-2008, la parte solicitante consignó documentales en 52 folios útiles. En fecha 12-08-2008, se le dio entrada a la solicitud por oferta real de pago y se fijó oportunidad para trasladarse el Tribunal. Al folio 80, cursa acta mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a realizar la oferta real requerida. En fecha 19-09-2008, este Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los oferidos. Al folio 86, las partes consignaron diligencia solicitando la suspensión de la presente causa hasta el día 07-10-2008. Posteriormente, en fecha 06-10-2008, acordaron suspender la causa hasta el día 07-11-2008. En fecha 10-11-2008, nuevamente las partes acordaron suspender nuevamente la causa hasta el 10-12-2008.- Riela a los folios 93 al 97, escrito presentado por la parte oferida, ciudadano MIGUEL VARELA GONZÁLEZ, procediendo como apoderado de la ciudadana: ESTHER ANGELICA GONZÁLEZ DE VARELA, en donde expuso las razones y los alegatos contra la validez de la solicitud de oferta real y deposito de conformidad con el artículo 1313 del Código Civil en concordancia con el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de anexos insertos a los folios 98 al 111.- Ahora bien, revisada como ha sido cada una de las actas procesales que conforman este procedimiento, y habiendo opuesto la parte oferida en su escrito de razones y alegatos contra la validez de la solicitud de oferta real y deposito la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción fue estimada por la parte oferente en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Observó este Juzgador, que efectivamente la parte oferente como lo señaló la oferida, estimó la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), cantidad que supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio, los cuales conocen hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs,F. 5.000,00).-
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 24-03-2003, Expediente 2002-000699, estableció lo siguiente: “...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.Sobre este punto, esta Sala, en decisión de fecha 2 de noviembre de 1989 (caso: Oscar Armando Uzcátegui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño), señaló lo siguiente:“...En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado. En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva....OMISSIS... En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”.Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio. En consecuencia, esta Sala estima: 1) Que el juzgado de municipio donde el oferente introdujo la presente oferta real de pago, efectivamente, no es competente para conocer de ella, pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS., (Bs. 16.268.505,08), lo que determina que es a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al que le corresponde dicho conocimiento; 2) La naturaleza del asunto debatido en juicio y de la acción incoada son eminentemente civiles, fundamentadas en normas sustantivas y adjetivas civiles, motivo por el cual debe conocer un tribunal que tenga atribuida competencia en lo civil; 3) El lugar convenido para el pago, en el caso concreto, es el del lugar donde se encuentran los locales comerciales que generaron los recibos de condominio objeto de oferta real, a saber, Centro Comercial Big Low Center, Municipio San Diego del Estado Carabobo, lo que determina, en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer esta causa. Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide. Dicha doctrina antes trascrita, es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al aplicarla al caso de marras, se concluye que habiendo estimado la parte oferente la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 70.000,00), este supera el monto establecido para los Juzgados de Municipio, osea la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5000,00), por lo que el presente procedimiento de Oferta Real, debe ser ventilado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Declina la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.- Se le advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente, a la publicación del presente fallo, comenzará a correr un lapso de cinco días de despacho siguientes, para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes contra el presente fallo. No hay condenatoria en costas.-