REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2008-000083
En horas de despacho del día de hoy 15 de Enero de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presente el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº 7.376.209, asimismo se deja constancia que la parte demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A, representada por el ciudadano JAIME MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.580, no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a este acto. En este estado el Tribunal señala: En razón de ser esta la audiencia preliminar, donde lo que se persigue principalmente es establecer los hechos en que convienen las partes, se permite la intervención de la parte actora: Quien expone: “Ratifico en cada una de las partes el escrito libelar y dejo constancia en el presente acto que la parte demandada en su exposición contenida en el escrito de contestación convino y reconoce la ocurrencia del siniestro de tránsito acaecido por una parte, por otra la parte demandada reconoce que efectivamente tiene una relación contractual con la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA DE ORELLANA, según póliza Nº BTOS1-001227, de fecha 29-11-2007, situación esta prevista en el punto primero de su escrito, de manera que es imperante insistir en la responsabilidad solidaria del fondo corporativo nagar, C.A, de conformidad a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, mandato taxativo que le prevé la ley a objeto de resarcir los daños causados por su avalado por cuanto la doctrina patria es clara al expresar que en caso de inconformidad o responsabilidad entre el avalado y el avalista a fin de proteger los derechos crediticios del segundo la Ley le provee de la acción de repetición sobre el avalado situación esta no vinculante con el tercero reclamante, en virtud que sin condición alguna la Ley prevé la responsabilidad solidaria del conductor, el dueño del vehículo y la empresa garante siendo optativo a la parte actora demandar a cualquiera de ellos. De igual forma insisto y advierto al Tribunal en la denuncia realizada a fin de que se canalice de oficio ante la Superintendencia de Seguros la violación continuada del artículo Nº 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de la configuración continuada de un hecho ilícito y por último mi rechazo y contradicción en cada uno de sus partes del escrito de contestación como a su vez de las pruebas anexadas por considerarlas impertinentes, inoficiosas y carentes de valor probatorio por no originarse de un ente público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El apoderado de la parte actora,
La Secretaria,
Maria Milagro Silva