REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de 2009
Años: 198º y 149º
Asunto: KP02-T-2008-000083

Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los limites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
1. ALEGA LA PARTE ACTORA que el día 03 de agosto de 2008, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placa: LAI-50E, Serial: AE1019805961, Color: Gris, de ahora en adelante vehículo Nº 1, se encontraba estacionado frente a la fachada de la vivienda de su madre ubicada en la calle 15 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-117, en sentido norte-sur de esta ciudad, cuando asevera escuchan un fuerte frenado y un ruidoso impacto. Indica que al salir de la casa observan la colisión con el vehículo antes identificado de un vehículo con las siguientes características: Marca: Rambler, Modelo: Hornet, Año: 1976, Tipo: Sedan, Placas: SAM-970, Color: Blanco, de ahora en adelante vehículo Nº 2, el cual afirma era conducido por el ciudadano NIXÓN RICHARD CASTRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.026, el cual es propiedad de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA DE ORELLAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.881, de quien se observó conducía bajo la influencia alcohólica, señalando además que se determinó el mismo no poseía licencia para conducir ni certificado médico y además conducía a exceso de velocidad, tal como se desprende de las actas administrativas levantadas.
De seguidas menciona, que debido al impacto su vehículo sufrió daños materiales, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS , según avalúo Nº 6448 efectuado por la Oficina de Investigaciones Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del estado Lara, Nº 51.
2. POR SU PARTE, LA PARTE DEMANDADA personificada en juicio por su representante legal ciudadano JAIME LUÍS MORENO, identificado en autos, convino que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 03 de agosto de 2008, donde estuvo involucrado el vehículo identificado con el Nº 2, propiedad de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA ORELLANA, y dicho conductor era el ciudadano NIXON RICHARD CASTRO ÁLVAREZ, identificados ut supra, donde dicho conductor conducía bajo efectos alcohólicos, no poseía licencia para conducir y además conducía a exceso de velocidad, tal como lo indicó tránsito en las actuaciones levantadas para tal fin.
También conviene que la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA ORELLANA, es propietaria del vehículo identificado con el Nº 2, el cual se encuentra amparado por una póliza de garantías sobre daños a terceros con la empresa que representa, el cual afirma es un contrato de adhesión, debiendo cumplir la parte contratante con las normas allí previstas, destacando el contenido de las cláusulas: Tercera ordinal 6, la cual indica que se debe notificar a la empresa dentro de los cinco días siguientes al accidente de tránsito con la respectiva documentación, lo cual asevera incumplió; la cláusula cuarta, de las exclusiones, la cual señala que en su literal a) que la empresa queda exenta de responsabilidad cuando el contratante se encuentre bajo sospecha o presunción de ingesta de bebidas alcohólicas y en su literal e) cuando el contratante hubiese violado o infringido las normas contenidas en la Ley de Transito y/o su reglamento, lo cual afirma se observa de las actas administrativas levantadas por Tránsito.
Una vez al fondo, la parte demandada rechazó y contradijo su solidaridad, en lo relativo a la reparación de los daños materiales causados al vehículo Nº 1, por cuanto asegura, citando a Eloy Maduro Luyando que para los efectos de la responsabilidad un vehículo inerte está en circulación, al no encontrarse en garaje. Y se excepciona de la responsabilidad solidaria alegada, asegurando que quien lo contrató no presentó en tiempo hábil la notificación del accidente y su documentación, el conductor del vehículo lo condujo bajo efectos del alcohol y conducía a exceso de velocidad, rechazando la cuantía determinada para la parte actora, por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS .
También negó las costas y costos del proceso, y por último rechazó la solicitud de que el Tribunal de oficio notifique a la Superintendencia de Seguros, por cuanto afirman existen comunicados dirigidos ante la opinión pública aclarando la situación y el pleno funcionamiento de la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., la cual es aceptada por los órganos competentes y goza de plena operatividad y normalidad.
3. A LA AUDIENCIA PRELIMINAR sólo concurrió la parte actora, destacando la representación actoral que la parte demandada en la contestación convino y reconoció la ocurrencia del siniestro de tránsito acaecido, así como que efectivamente tiene una relación contractual con la ciudadana JOSEFINA ANTONIA PINEDA DE ORELLANA, según póliza Nº BTOS1-001227, de fecha 29-11-2007, insistiendo en la responsabilidad solidaria del fondo corporativo NAGAR, C.A, de conformidad a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asevera que la Ley in comento prevé la responsabilidad solidaria del conductor, el dueño del vehículo y la empresa garante siendo optativo a la parte actora demandar a cualquiera de ellos; por último rechazó en todas sus partes el escrito de contestación así como las pruebas anexadas por considerarlas impertinentes, inoficiosas y carentes de valor probatorio por no originarse de un ente público.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida la responsabilidad del accidente, la responsabilidad solidaria de la empresa demandada y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado. Tanto al actor como al demandado les corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,


María Milagro Silva