REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero del dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002843
PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: LARBECA BIENES RAICES C.A, representada por MARIA ELENA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.107. ----
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y MARIA MAGDALENA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 116.387, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.388.005.-------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.226.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO----------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------

En fecha 30-07-2008, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana MARIA ELENA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.107, actuando en su carácter de representante de “LARBECA BIENES RAICES, C.A”, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.652; contra la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.388.005. Alega el demandante que desde el quince de octubre del año dos mil cuatro la empresa “LARBECA BIENES RAICES, C.A”, tiene una relación arrendaticia con la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, ya identificada, sobre un inmueble constituido por una oficina, identificada con las siglas 6-8, ubicada en el sexto piso del edificio “Torre Milenium”, prolongación de la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto. Señala que el lapso de duración del contrato se estableció en un año fijo, comprendido desde el quince de octubre desde el año dos mil cuatro (15-10-2004) hasta el catorce de octubre del año 2005 (14-10-2005). Que posteriormente se suscribió un nuevo contrato, donde igualmente se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un año fijo, comprendido desde el quince de octubre del año dos mil cinco (15-10-2005) hasta el catorce de octubre del año dos mil seis (14-10-2006). Por último se suscribió un nuevo contrato, donde igualmente se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un año fijo, comprendido desde el quince de octubre del año dos mil seis ( 15-10-2006) hasta el catorce de octubre del año dos mil siete (14-10-2007). Aduce que en este contrato se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800.000,00) , equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 800,00) pagaderos por mensualidades anticipadas. De igual manera, señala que se estableció que en caso de que el arrendatario no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado al término del vencimiento de duración del contrato, debería pagarle al arrendador la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) equivalentes a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80,00) por cada día de retraso, desde la fecha en que debió entregar el inmueble hasta la fecha en que efectivamente lo realice. Asimismo señala que vencido el término de duración del ultimo contrato de arrendamiento, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal que le correspondía de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el 15-10-2007 hasta el 15-10-2008, ambas fechas inclusive, según un convenio celebrado entre las partes, que durante ese lapso el monto del canon de arrendamiento mensual sería entre el 15-10-2007 y 15-02-2008, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OO/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.500, 00) mensuales; y en el lapso comprendido entre el 15-02-2008 al 15-10-2008, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. F.2.000,00) mensuales. Que establecidas de común acuerdo las condiciones que regirían el lapso de prorroga legal, la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que vencieron el quince de abril del 2008 (15-04-2008), quince de mayo del 2008 (15-05-2008), quince de junio del 2008 (15-06-2008) y quince de julio del 2008 (15-07-2008), situación ésta a su decir que se ha mantenido hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que la arrendataria cumpla con su obligación, motivo por el cual la empresa “LARBECA BIENES RAICES, C.A”, solicita vía jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1592, 1594, del Código Civil y 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las razones expuestas de hecho y de derecho es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia, sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: La entrega libre de personas y de bienes, del inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento realizado por la parte demandada, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) mensuales , desde el quince de abril del año 2008 (15-04-2008) hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 4.400,00). Consignó anexos en quince (15) folios útiles. -----------------------------------------------------------------------
Al folio 23, cursa poder Apud Acta, otorgado por la demandante a los Abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Maria Magdalena Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 116.387, respectivamente. ----------------------------------------------
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consigna la compulsa y recibo de citación por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 40, 41 y 42, respectivamente.---------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se acordó designar Defensor Ad-litem a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, quien fue debidamente notificada y prestó su juramento de Ley. --------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, compareció el Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.226 y consignó poder otorgado por la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYEZ, el cual cursa a los folios 69 y 70, respectivamente.------
Desde el folio 72 al 78, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.--------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha treinta de Julio del año dos mil ocho (30-07-2008) fue admitida demanda por motivo de Resolución de contrato cuyo objeto ha versado sobre el arrendamiento del inmueble constituido por una oficina, identificada con las siglas 6-8, ubicada en el sexto piso del edificio “Torre Milenium”, prolongación de la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, demanda en la que el actor alega que la relación arrendaticia emergió desde el quince de Octubre del año dos mil cuatro (15-10-2004). Afirma, igualmente, la parte actora que hasta la fecha han suscrito tres contratos por la duración de un (01) año fijo cada uno, los cuales suscribieron de la siguiente manera: Desde el 15-10-2004 al 14-10-2005; del 15-10-2005 al 14-10-2006; del 15-10-2006 al 14-10-2007, señalando que el lapso de la prórroga legal operó desde el 15-10-2007 al 14-10-2008. De la misma manera afirmó que las partes celebraron un convenio de fijación de canon de arrendamiento que regiría durante el lapso de la prórroga legal y en el que especificaron que durante el período comprendido entre el 15-02-2007 y el 15-10-2008 el canon sería por la cantidad de lo que hoy en día se lee DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.000,oo), los cuales alega dejó de percibir por cuanto la arrendataria demandada dejó de pagar las mensualidades correspondientes a desde el 15-04-2008 al 15-05-2008; del 15-05-2008 al 15-06-2008; del 15-06-2008 al 15-07-2008 al 30-07-2008, incluso hasta el momento de la interposición de la demanda, razones por las que pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento y con ello la consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes así como el pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.000,oo) por cada mes que transcurrido desde el 15-04-2008 hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble arrendado, además de pedir que la parte demandada sea condenada en costas. Acompañó al libelo de la demanda Copia Simple del Acta de Asamblea de la empresa “LARBECA BIENES RAICES C.A.” celebrada en fecha 29-08-1989, Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa antes mencionada, celebrada en fecha 30-08-1992; Copia Simple del documento Constitutivo y Estatutario de la referida empresa; original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes así como original del Convenio de Canon de arrendamiento durante la prórroga legal, documentos todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos por la contraparte. Aunado a lo anterior promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda y ya valorados como la inexistencia en autos de recibos de pago de cánones de arrendamiento lo que será valorado posteriormente en esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte el apoderado judicial de la demandada, quien se dio por citado, contestó la demanda en tiempo hábil afirmando que rechazando la demanda en primer término porque a su decir la parte demandada no acompañó el documento de propiedad del inmueble arrendado lo que a su juicio es el instrumento principal de la demanda. No acompañó documento alguno en su contestación y promovió por una parte el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas que hace esta juez de todo aquello que consta en autos, y por la otra promovió “interrogatorio a la parte contraria” lo que esta juez considera como la promoción de posiciones juradas, sin embargo por no haber manifestado en dicho escrito que estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria la misma no puede ser admitida y menos evacuada. Respecto al rechazo de la demanda por no haberse acompañado el documento de propiedad del inmueble esta servidora observa que en esta causa lo que se dirime es el arrendamiento y no la propiedad; por lo que el instrumento principal es el contrato de arrendamiento que se evidencia fue acompañado al libelo de la demanda y corre inserto a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de este asunto por lo que se considera inválido el argumento planteado por la parte demandada, y digo argumento por cuanto no fue invocada como una cuestión previa Y ASÍ SE DECIDE.------------
TERCERO: Visto que la parte demandada alega la falta de cualidad de la empresa arrendadora para sostener este juicio a su criterio por haberse acompañado “copia fotostática simple” y no original del documento constitutivo estatutario, observa esta servidora que el hecho de acompañar al libelo copia simple de un documento en vez de su original no brinda cualidad sino el hecho de la identidad entre quien tiene el derecho y quien lo ejerce judicialmente, aunado a ello fue promovido el original del documento constitutivo estatutario al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Al respecto es importante acotar que el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su parágrafo único “Que se considerarán también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores”. Al revisar los documentos acompañados al libelo de la demandada, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes observamos que quienes suscriben el referido contrato son la empresa LARBECA BIENES RAICES C.A. como arrendador Y LA DEMANDADA en su carácter de arrendataria , por lo que se observa total identidad entre quien suscribe el contrato de arrendamiento y quien pretende la resolución del contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
CUARTO: Decidido lo anterior esta servidora pasa a analizar si se comprobó en autos la causal alegada por la parte actora relativa a la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de van desde el 15-04-2008 al 15-05-2008; del 15-05-2008 al 15-06-2008; del 15-06-2008 al 15-07-2008 al 30-07-2008, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por cada mensualidad, todo ello planteado con el objetivo de pretender la resolución del contrato de arrendamiento. En efecto, observa esta servidora que no consta en autos evidencia alguna que demuestre que la demandada pagó los cánones de arrendamiento alegadas como insolutas razón por la que si una de las partes no cumple con su obligación de pagar la otra no está obligada a continuar facilitando para su uso el inmueble identificado en autos conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, siendo que además se evidencia ocurrida analógicamente la causal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal legal y legítima para pretender la resolución del contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Firma Mercantil LARBECA BIENES RAICES C.A, representada por MARIA ELENA LARA, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y MARIA MAGDALENA MENDOZA, respectivamente contra la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, a través de su Apoderado Judicial, Abg. OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, todos identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en la presente causa en fecha quince de octubre del año dos mil seis (15-10-2006); -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una oficina, identificada con las siglas 6-8, ubicada en el sexto piso del edificio “Torre Milenium”, prolongación de la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, en el Estado Lara.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento realizado por la parte demandada, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, desde el quince de abril del año 2008 (15-04-2008) hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. --------
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2.009. Años: 198º y 149º.------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:10 P.M.
La Sec.. -