Quibor: 21 de Enero del 2008.
198° y 149°
Exp. Nº 2566
DEMANDANTE: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ Y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.389.164, 6.563.994, 15.459.784, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 33.957,32.441y 119.472 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: KARINA YUSMY COLMENAREZ SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.120.192. .
DEMANDADOS: MARIO YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.541.556 y JOSE RAFAEL ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.910.796.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS. Abogados EDISON MÚJICA Y JOHANNA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Quibor, inscritos en el IPSA Nº 47.956 y 72.129 y JEAN CARLOS FARIÑA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.980
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO:
NARRATIVA
• Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato, interpuesto por los Abogados: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ Y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, titulares de las Cédulas de Identidad Nos; 7.389.164, 6.563.994, 15.459.784, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 33.957,32.441 y 119.472 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana KARINA YUSMY COLMENAREZ SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.120.192, en contra de los ciudadanos : MARIO YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.541.556 y JOSE RAFAEL ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.910.796, mediante escrito libelar que cursa a los folios 1 al 05 ambos inclusive, y sus anexos folio 06 al 47 ambos inclusive.
• Folio 48: Por auto de fecha 25-04-08, este Juzgado le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, emplazándose a los demandados con copia certificada del libelo, y boletas de citación cuyas copias consta a los folios 49 y 50 respectivamente.
• Folio 51: En fecha 06-05-08, el Alguacil, consigno boleta de citación firmada y fechada por el ciudadano: Mario Yépez, agregada al folio 52.
• Folio 53: En fecha 06-05-08, el Alguacil, consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano José Rafael Aranguren, sin firmar, por cuanto no lo pudo localizar, agregado al folio 54 al 60 ambos inclusive.
• Folio 61: En fecha 08-05-08, estampo diligencia la Abogada Eva González Silva, parte actora, mediante la cual solicito se libre citación al ciudadano José Rafael Aranguren, conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
• Folio 62, que cursa auto de este Tribunal de fecha: 12-05-2008,. Mediante el cual se ordena la citación del Ciudadano: JOSE RAFAEL ARENGUREN mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 6e cursa copia del Cartel Librado y al folio 64 la Abogada Eva González retiro dicho Cartel.
• Folio 65: En fecha 05-06-08, estampó diligencia la Abogada Maria Alejandra Jiménez, I.P.S.A. N° 119.472, mediante el cual consigno ejemplares del Diario El Informador y El Impulso, agregados a los folios 66 y 67 respectivamente.
• Folio 68, En fecha 08-06-08, estampo diligencia la Secretaria de este Juzgado, mediante el cual informa que fijó cartel de citación en la Cartelera del este Tribunal correspondiente al ciudadano José Rafael Aranguren
• Folio 69: En fecha 18-07-08, estampó diligencia la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual informa que fijo cartel de citación correspondiente al ciudadano José Rafael Aranguren en la morada del mismo.
• Folio 70: En fecha 21-07-08, estampó diligencia el ciudadano: Mario Yépez, parte demandada, asistido del Abogado Edison Mujica, y mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados Edison Mujica y Johanna León, inscritos en el IPSA Nos: 47.956 y 72.129.
• Folio 71: En fecha 14-08-08, estampo diligencia la Abogada Eva González, mediante el cual solicita se le designe Defensorio Ad-Litem al Co-demandado José Rafael Aranguren.
• Folio 72: En fecha 22-09-08, por auto se designo Defensor Judicial al Abogado Nolberto Liscano y se libro la respectiva boleta, folio 73.
• Folio 74: En fecha 24-09-08, el Alguacil, consigno boleta firmada y fechada por el Abogado Norberto Liscano, folio 75.
• Folio 76: En fecha 29-09-08, estampo diligencia el Abogado Norberto Liscano, mediante el cual da su aceptación como Abogado Defensor Judicial del ciudadano José Rafael Aranguren.
• Folio 77: En fecha 02-10-08, estampo diligencia la Abogada Eva González, y solicita se le designe Defensor Ad Litem al ciudadano José Rafael Aranguren.
• Folio 78: En fecha 07-10-08, se dicto auto, mediante el cual se designa Defensor Judicial al Abogado JEAN CARLOS FARIÑA, IPSA Nº 108.980, se libro la respectiva boleta, folio 79.
• Folio 80: En fecha 14-10-08, el Alguacil consignó boleta firmada y fechada por el Abogado Jean Carlos Fariñas, folio 81.
• Folio 82: En fecha 16-10-08, presento escrito el Abogado Jean Carlos Fariña y dio su aceptación al cargo designado en autos.
• Folio 83: En fecha 23-10-08, estampo diligencia la Abogada Eva González, parte actora, y solicito se libre boleta de citación al Abogado Jean Carlos Fariña en su carácter de Defensor Ad Litem de autos.
• Folio 84: Por auto de fecha 25-04-08, se acuerda lo solicitado por la Abogada Eva González, y se libro la respectiva Boleta, folio 85.
• Folio 86: El Alguacil consigno boleta de citación firmada y fechada por el Abogado Jean Carlos Faria. Folio 87.
• Folio 88: En fecha 06-11-08, el Abogado Jean Carlos Fariña, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano José Rafael Aranguren, autos dio contestación a la demanda.
• Folio 89, 90, 91: En fecha 06-11-08, mediante escrito los Abogados Johanna León y Edinson Mujica en su carácter de Apoderados del ciudadano Mario Yépez, dieron contestación a la demanda.
• Folio 92, 93 y 94: En fecha 12-11-08, la Abogada Eva González, parte actora, promueve pruebas en el presente juicio.
• Folio 95: En fecha 13-11-08, por auto el Tribunal admite la pruebas promovidas por la parte actora en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, y a lo que se refiere al numeral Quinto, este Tribunal se abstiene por las razones expuesta en el auto de admisión, se libro oficio al Banco de Venezuela, folio 96.
• Folio 97 y 98: Estampo diligencia la Abogada Eva González.
• Folio 99: En fecha 19-11-08, presento escrito de pruebas el Abogado Edison Mujica, apoderado parte demandada.
• Folio 100: En fecha 19-11-08, por auto, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la Abogada Eva González, por las razones expuesta en la misma.
• Folio 101: En fecha 20-11-08, por auto se admite el escrito de pruebas presentado por el Abogado Edinson Mujica apoderado de la parte demandada.
• Folio 102: En fecha 21-11-08, se recibe oficio emanado del banco de Venezuela, oficina Quibor y se agrego a los autos respectivos, folio 103 al 107, ambos inclusive.
• Folio 108 y 109: En fecha 21-11-08, Estampo diligencia la Abogada Eva González, mediante el cual consigno pruebas documentales en copias certificadas de las actuaciones del expediente 2366, agregadas a los folios 110 al 137 ambos inclusive.
• Folio 138: En fecha 21-11-08, se dicto auto, mediante el cual se admite la prueba promovida por la Abogada Eva González.
• Folio 139 al 146 ambos inclusive: En fecha 26-11-08, la Abogada Eva González, apoderada de la parte actora, consigno escrito de Informes en el presente juicio.
• Folio Ciento Cuarenta Y Siete (147) consta auto de fecha: 05 de Diciembre de 2008, consta auto del Tribunal mediante el cual difiere la Sentencia por un lapso de Quince (15) de despacho conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza la presente causa de Resolución de Contrato con la demanda incoada por los abogados en ejercicio: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, en representación de la ciudadana KARINA YUSMY COLMENAREZ SEQUERA, todos identificados en autos, y esgrime los siguientes alegatos:
La poderdante ciudadana KARINA YUSMY COLMENAREZ SEQUERA, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado notariado con los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, identificados en autos, en fecha 30 de Enero de 2006, sobre un local comercial distinguido con el Nro.05-95, ubicado en la avenida 6, esquina de la calle 8 de la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Señala la demandante que en el contrato de arrendamiento aunque aparecen como arrendatarios los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, este último cuando se fue a firmar el documento en la Notaria no lo suscribió.
Alega la demandante que la relación arrendaticia inició en el año 1977. Indica la accionante que el ciudadano JOSE SAUL LARA FREYTEZ, identificado en autos actuó como ARRENDADOR hasta el año 2005. Y posteriormente en enero de 2006, se celebró el último contrato que se acompaña marcado B. Alega la accionante que desde hace mas de 30 años, los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, ocupan el inmueble objeto de la presente pretensión en calidad de arrendatarios.
Señala la accionante que el Contrato que rige actualmente la relación arrendaticia, prevee lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: Que el Canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.350,00 mensuales, pagaderos al final de cada mes. Así mismo se prevee en el contrato que al renovarse el contrato se aumentaran los cánones conforme a la tasa de Inflación oficial o corrección monetaria, de cuerdo a lo que estipule el Banco Central de Venezuela, incluyendo el periodo de vigencia del contrato.
CLAUSULA CUARTA: Que el tiempo de duración es 1 año, contados a partir del 1ero de Enero de 2006, prorrogable automáticamente por un término igual, si no hay manifestación de las partes de resolver el mismo.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: prevee la forma de notificación, en relación a las obligaciones derivadas del contrato en cuestión.
Manifiesta la acciónate que se previó una prórroga automática, es decir que se prorrogo desde el 1ero de enero de 2007 hasta el 1ero de enero de 2008, es decir por un año. Indica la accionante que el día 24 de octubre de 2007, se publicó en el diario el IMPULSO, en donde se les notificaba la No prórroga del contrato. Alega la accionante que en la actualidad los arrendatarios estarían disfrutando del beneficio de la Prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38.
Señala la accionante que en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato mencionado se prevee la sanción en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, es decir que el incumplimiento de alguna de las cláusulas daría derecho al arrendador de resolver el contrato y a exigir la inmediata desocupación del local e intentar las acciones a las que hubiere lugar, así mismo indica que los arrendatarios en consecuencia quedarán obligados a cancelar el pago íntegro de las pensiones de arrendamiento que restaren y las que siguieren venciéndose hasta la entrega definitiva de el local.
Señala la accionante que los arrendatarios incumplieron con la Cláusula Tercera del contrato suscrito.
Apunta la accionante que los arrendatarios han incumplido con la cláusula tercera del contrato, ya que han depositado la cantidad de Bs.350,00 correspondiente al mes de enero de 2007 y los meses subsiguientes y el año 2008. Alegan que solo han consignado en el tribunal en el expediente Nro. 2366 la cantidad mensual que fue convenida entre las partes mas no depositaron el aumento conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, es decir depositaron Bs.350,00
Manifiesta la actora que dichas consignaciones las realiza el arrendatario MARIO YEPEZ, y expone que es inquilino conjuntamente con el ciudadano JOSE RAFAEL ARANGUREN, y que la relación se rige toda según el contrato consignado. Niegan y Rechazan que la actora haya rehusado recibir el canon de arrendamiento, alegan que con su mala fe los Arrendatarios comenzaron a depositar en Tribunales.
Alega la actora que los Arrendatarios debieron no solo depositar los Bs.350,00 sino el monto conforme a la tasa por inflación oficial o por la Corrección Monetaria según el Banco Central de Venezuela.
Anexan marcado E, información emitida del Banco Central De Venezuela, bajada por Internet del año 2006, la cual fue hasta el 31 de Diciembre de 2006 del 16,5%. Señalan que los Arrendatarios debían sumarla a los Bs.350,00 la cantidad de Bs.57,75, que correspondía al 16,5% señalado, lo que equivalía a Bs.407,75, mensuales, cuyo monto indican que debían depositar.
Alegan los demandantes que los Arrendatarios de forma ilegal, arbitraria y continua dejaron de cumplir con la obligación de pagar el canon arrendaticio convenido en la Cláusula tercera del contrato en cuestión.
Manifiesta la actora que las consignaciones ilegales realizadas por los Arrendatarios son las correspondientes a los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2007, las cuales fueron depositados a razón de Bs.350,00 cada uno. Indican que en relación al mes de enero de 2008, es el primer mes en el cual iniciaría a correr la Prórroga Legal según lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la notificación de No Prorrogar el contrato, realizado en fecha 24 de Octubre de 2007.
Alega la actora que fueron múltiples las ocasiones en las cuales se les solicitó a los Arrendatarios, que le paguen la parte del canon del mes de enero, 1er mes de prórroga contractual prevista en la Cláusula Cuarta del Contrato, con la debida corrección monetaria, conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, alegan que solo se han limitado a consignar por ante el Tribunal el mismo Canon fijado para el periodo comprendido entre el 1ero de enero de 2006 hasta el 1ero de enero de 2007.
Señalan que durante todo el año 2007 y durante el mes de enero de 2008, no han cumplido con el incremento mencionado.
Alega la actora que el inmueble es comercial, de acuerdo a lo previsto en el Cláusula Segunda del contrato, por lo que no lo ampara el decreto presidencial que prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento.
Alega la accionante que la falta de cumplimiento por parte de los Arrendatarios produce como consecuencia causa contractual y legal para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento mencionado.
Fundamentan la pretensión en los artículos 1159, 1160, 11667, 1592 y 1616 del Código Civil y los artículos 33, 40 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandan como en efecto demandan a los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, identificados en autos por Resolución de Contrato para que convengan en lo siguiente o en su defecto sean condenados por el Tribunal:
• Resolver la Relación Arrendaticia y el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia hacerle entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, identificado en autos. Alega que dicha entrega deberá hacerse en las mismas condiciones, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación, solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el inmueble.
• En pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.693,00), correspondiente a la diferencia de la tasa por inflación oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, dejada de pagar en los meses de Enero 2007 hasta Enero 2008, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.57,75), mas los intereses moratorios, conforme a lo previsto al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad y no pagada en forma convenida y los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago adeudado.
• En pagar los daños y perjuicios, por la falta de remuneración económica que dejó de percibir la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.407,75) mensuales, hasta la entrega definitiva del mueble.
• En pagar los Costos y costas procesales que se deriven de la presente demanda.
• En pagar la respectiva indexación monetaria y/o la corrección monetaria respectiva.
• Piden se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
• Estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.693,00).
En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal admite por cuanto ha lugar a derecho la causa a sustanciación y se ordena la citación del demandado.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el alguacil consigna citación del ciudadano Mario Yépez, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el alguacil consigna diligencia señalando que no pudo localizar al ciudadano JOSE RAFAEL ARANGUREN.
En fecha 08 de mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna diligencia, pide al Tribunal en virtud de que se agotó la vía de la citación personal del ciudadano JOSE RAFAEL ARANGUREN, se le libren los carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Acuerda librar los carteles para que sean publicados.
En fecha 14 de Mayo de 2008, la parte actora diligencia y retira los carteles.
En fecha 05 de Junio de 2008, diligencia la parte actora y consigna 02 carteles de citación debidamente publicados en el periódico el Impulso y el informador respectivamente, y en fecha 06 de Junio de 2008, la secretaria deja constancia que fijó el cartel en la cartelera del tribunal y en fecha 18 de Junio fijó el Cartel en la morada del demandado.
En fecha 21 de Junio de 2008, el ciudadano MARIO YEPEZ, una de los demandados otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos EDINSON MUJICA y JOHANNA LEON, identificados en autos.
En fecha 14 de Agosto de 2008, la parte actora diligencia y solicita se nombre defensor ad-Litem al codemandado Ciudadano José Rafael Aranguren, el Tribunal en fecha 22 de Septiembre el Tribunal Nombra al Abogado en Ejercicio NOLBERTO LISCANO, en fecha 24 de septiembre el alguacil consigna boleta de notificación al Abogado en ejercicio NOLBERTO LISCANO, en fecha 29 de septiembre se deja constancia que el abogado en ejercicio NOLBERTO LISCANO no compareció a dar aceptación al cargo.
En fecha 02 de Octubre de 2008, la parte actora diligencia y solicita se nombre defensor ad-Litem al codemandado Ciudadano José Rafael Aranguren, el Tribunal en fecha 22 de Septiembre el Tribunal Nombra al Abogado en Ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA, en fecha 14 de Octubre de 2008 el alguacil consigna boleta de notificación al Abogado en ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA, en fecha 16 de Octubre de 2008, se deja constancia que el abogado en ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA compareció a dar aceptación al cargo.
En fecha 23 de Octubre de 2008, la parte actora diligencia pidiendo al Tribunal se libre la citación al defensor ad-litem. El Tribunal vista la diligencia incoada libra la misma.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el alguacil consigna citación del Abogado en ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA, consigna escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la acción incoada, en contra de su patrocinado, alega que es falso que haya incumplido obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Enero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que la contraparte le haya notificado la no disposición de continuar con el Contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que no se haya adecuado el monto del canon de arrendamiento a las estipulaciones contractuales, una vez reconducido el contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que los cánones de arrendamientos sean ilegales.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinado debe indemnizar por daños y perjuicios a la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinado deba pagar costas y costos del proceso.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, los Abogados Apoderados del ciudadano MARIO YEPEZ, consigan escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por la parte actora, indica que si bien es cierto que el 30 de Enero de 2006, su poderdante suscribió con la Arrendadora ciudadana KARINA COLMENAREZ SEQUERA, documento notariado sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, también es cierto que ocupaba dicho inmueble desde 1977, y que la arrendadora sustituyó en la relación arrendaticia al anterior ciudadano SAUL LARA FREITEZ.
Rechazan, niegan y contradicen que su poderdante adeude a la arrendadora la cantidad de Bs.693,00, a razón de Bs.57,75 bolívares mensuales, causados entre enero 2007 y enero 2008, señala que este incremento solo seria exigible en caso de que las partes renovasen la relación arrendaticia, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato invocado, alega que lo contemplado en dicha cláusula es una renovación y no una simple prórroga, señala que en el ámbito legal están bien deslindados estos dos conceptos. Indica que la renovación contemplada por las partes en la cláusula tercera del preindicado contrato, es un hecho que debe producirse con anticipación al incremento del canon de arrendamiento, en consecuencia solo cuando las partes suscribiesen un nuevo contrato de arrendamiento el arrendador podía hacer valer el contenido de dicha cláusula y exigir al arrendatario el incremento de canon de arrendamiento, alega el accionado que la renovación constituye en el presente caso una condición suspensiva de cuyo cumplimento las partes hicieron depender el incremento del canon de arrendamiento, por tanto al no haberse celebrado entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, alega que mal puede la arrendadora se le pague un incremento de canon de arrendamiento que depende de un hecho no cumplido.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado adeude ninguna cantidad a la arrendadora por concepto de incremento en los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007 hasta la presente fecha, alega que tal incremento no es exigible por encontrarse en prorroga dicho contrato y nunca haber sido renovado.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado esté obligado a cancelar Bs.407,75 por concepto de canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007, que adeude Bs.693,00 a la arrendadora por concepto de diferencia en el canon de arrendamiento. Alega que consideran inexplicable que la arrendadora haya esperado mas de un año para pretender un incremento de canon de arrendamiento.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado deba consentir en la resolución del contrato de arrendamiento que deba entregar el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, que deba pagar a la arrendadora por concepto del incremento en los cánones, daños y perjuicios, intereses moratorios, costas del presente juicio.
Solicitan que la presente contestación sea agregada a los autos y se declare sin lugar la demanda intentada y se condene en costas a la parte demandante.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora consigna el escrito de pruebas en donde invoca las siguientes pruebas:
Ratifica el merito favorable de autos, especialmente el valor probatorio que se desprende del contenido del Contrato de Arrendamiento cursante autos. Con el cual prueban la relación arrendaticia existente y las condiciones bajo las cuales se pacto la misma, especialmente lo siguiente:
o Que el inmueble fue dado para uso comercial.
o Que el canon de arrendamiento mensual es de Bs.350,00 pagaderos al vencimiento de cada mes. Y en caso de renovación del contrato el canon de arrendamiento se aumentaría conforme a la tasa de inflación de acuerdo a las cifras emanadas del Banco Central de Venezuela.
o Que el tiempo de Duración del contrato es por un año, conforme a los establecido en la cláusula cuarta, y en caso de no avisar la voluntad de resolver el contrato se tendría como prorrogado por un periodo igual, por lo que señalan que dicho contrato se prorrogó automáticamente. Por un año más.
o Que la cláusula décima segunda del contrato invocado prevee que el incumplimiento de alguna de las cláusulas dará derecho a resolver el contrato y a ejercer las acciones a que hubiere lugar. Y que incumplieron la cláusula tercera.
o Ratifican el mérito favorable de autos del aviso de notificación publicado en el diario el informador y el impulso anexo marcado C, conforme a la cláusula décima primera.
o Ratifican el mérito favorable de autos, especialmente en lo relacionado a las consignaciones que cursan por ante este tribunal en el expediente Nro.2366, las cuales se acompañan en copia marcado D. Dichas consignaciones corresponden a los meses de enero a diciembre de 2007. Alegan que en relación a enero de 2008 las partes depositaron de manera “alegre e irresponsable”. Alegan que la cantidad de Bs.350,00 mensuales solo fue pactada hasta el primero de enero de 2007, y en el contrato en su cláusula tercera si se renovaba el contrato desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, el canon debía aumentarse según la tasa de inflación, conforme a las cifras del Banco Central de Venezuela. Por lo que según indican deberían haber depositado los Bs.350,00 mas el 16,5% de inflación que fue la cifra emanada del Banco Central de Venezuela para esa fecha, lo que sumaría la cantidad de Bs.407,75, mensuales, señalan que con esto prueban el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato.
o Ratifican el mérito favorable del documento marcado E, donde aparecen las cifras emanadas el Banco Central de Venezuela hasta el 31 de Diciembre de 2006.
o Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueven Inspección Judicial del expediente Nro.2366, cursante por ante este Juzgado, relativo a las consignaciones inquilinarias hechas por los demandados, alegan que con esto prueban que no cancelaban el incremento del canon de arrendamiento, por haberse renovado el contrato.
o Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Quíbor, para que informe cual fue la tasa de inflación hasta el 31 de diciembre del año 2006, para ratificar que la tasa de inflación fue del 16,5%.
o Por ultimo pide que se agreguen a los autos, y se sustancien y evacuen las pruebas promovidas y apreciarlas en valor probatorio en la definitiva.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, las pruebas se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la parte actora diligencia y solicita que en virtud de que no fue admitida la prueba de inspección solicitada le sean acordadas las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nro.2366, correspondiente a los meses de febrero 2008 hasta septiembre 2008.
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte apoderada del ciudadano MARIO YEPEZ, ocurre ante el tribunal y consigna escrito contentivo de pruebas en donde promueve las siguientes pruebas:
Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba promueve el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a la excepción alegada en el escrito de la contestación.
De acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y el mérito de la copia certificada del expediente de Consignaciones Nro.2366, que cursa por ante este Juzgado, alega que esto evidencia que la parte demandante solo manifiesta su desacuerdo con el monto del canon de arrendamiento después de transcurrido un año y tres meses y alega que esto materializa su tácito consentimiento en relación al monto del canon de arrendamiento.
De acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y el mérito del contrato de arrendamiento, en donde la cláusula tercera exige como condición para el incremento del canon de arrendamiento una renovación del contrato y no una simple prórroga.
Pide se aplique el articulo 4to literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al reconocimiento que el demandante hace que el demandado es arrendatario desde 1977, donde se establece que el canon de arrendamiento del local debe ser fijado conforme a los procedimientos establecidos en la misma Ley, toda vez que el mismo fue construido y ocupado antes de, 02 de Enero de 1987.
Finalmente pide que las pruebas se admitan y se estime su valor en la decisión definitiva.
En fecha 19 y 20 de Noviembre de 2008, respectivamente las pruebas se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se recibe del Banco de Venezuela tabla según reporte del Banco Central de Venezuela.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, comparece la apoderada de la parte accionante y diligencia y consigna en copia certificadas las consignaciones solicitadas del demandado, realizadas por ante este Tribunal, alega que pretende demostrar con esto que las consignaciones son ilegales toda vez que desde el mes de enero de 2007 al mes de septiembre de 2008, los demandados incumplieron lo previsto en el contrato de arrendamiento.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, las pruebas se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte actora consigna escrito de informes.
Y en fecha 05 de Diciembre de 2008, se difiere la sentencia por 15 días.
MOTIVA
El Tribunal insiste en la aplicación necesaria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda incoada por la ciudadana KARINA YUSMY COLMENAREZ SEQUERA, apoderados EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ Y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, todos identificados en autos, en contra de los ciudadanos MARIO YEPEZ, y JOSE RAFAEL ARANGUREN, identificados en autos, expresando en su libelo, que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado notariado con los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, en fecha 30 de Enero de 2006, sobre un local comercial distinguido con el Nro.05-95, ubicado en la avenida 6, esquina de la calle 8 de la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, que aunque aparecen como arrendatarios los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, este último cuando se fue a firmar el documento en la Notaria no lo suscribió. Acepta la demandante que la relación arrendaticia inició en el año 1977 y que fue el ciudadano JOSE SAUL LARA FREYTEZ, identificado en autos actuó como ARRENDADOR hasta el año 2005. Y fue en enero de 2006, se celebró el último contrato que se acompaña marcado B. Por lo que tienen más de 30 años, los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, ocupando el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendatarios. Y Así Queda Establecido.
El Contrato prevee que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.350,00 mensuales, pagaderos al final de cada mes, que al renovarse el contrato se aumentaran los cánones conforme a la tasa de Inflación oficial o corrección monetaria, de cuerdo a lo que estipule el Banco Central de Venezuela, incluyendo el periodo de vigencia del contrato. Que el tiempo de duración es 1 año, contados a partir del 1ero de Enero de 2006, prorrogable automáticamente por un término igual, si no hay manifestación de las partes de resolver el mismo. Así mismo que se prorrogó automáticamente, es decir que se prorrogo desde el 1ero de enero de 2007 hasta el 1ero de enero de 2008, es decir por un año. Igualmente que el día 24 de octubre de 2007, se publicó en el diario el IMPULSO, en donde se les notificaba la No prórroga del contrato. Y que en la actualidad los arrendatarios estarían disfrutando del beneficio de la Prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38. Que en la CLAUSULA SEGUNDA se prevee la sanción en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, y que los arrendatarios incumplieron con la Cláusula Tercera del contrato suscrito, toda vez que han depositado la cantidad de Bs.350,00 mensualmente correspondiente al mes de enero de 2007 y el año 2008. Que los Arrendatarios debieron no solo depositar los Bs.350,00 sino lo correspondiente a la tasa por inflación oficial o por la Corrección Monetaria según las cifras emitidas por el Banco Central de Venezuela es decir del 16,5%, mensual, que suman la cantidad de Bs.407,75, mensuales. Que el mes de enero de 2008, es el primer mes en el cual iniciaría a correr la Prórroga Legal según lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la notificación de No Prorrogar el contrato. Que fueron múltiples las ocasiones en las cuales se les solicitó a los Arrendatarios, que le paguen la diferencia prevista en la Cláusula Cuarta del Contrato, con la debida corrección monetaria, y que el inmueble es comercial, de acuerdo a lo previsto en el cláusula segunda del contrato, por lo que no lo ampara el decreto presidencial que prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento. Que el incumplimiento por parte de los Arrendatarios se traduce en causa contractual y legal para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento mencionado, por lo que fundamentan la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil y los artículos 33, 40 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y demandan como en efecto demandan a los ciudadanos MARIO YEPEZ y JOSE RAFAEL ARANGUREN, identificados en autos por resolución de Contrato para que convengan o sean condenados por el Tribunal: a Resolver la Relación Arrendaticia y el Contrato de Arrendamiento, y hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación, solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el inmueble. Y pagar la diferencia que asciende a la cantidad de Bs.693,00, dejada de pagar en los meses de Enero 2007 hasta 01 de Enero 2008, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.57,75), mas los intereses moratorios, conforme a lo previsto al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad y no pagada en forma convenida y los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago adeudado. Así mismo alegan el pago de los daños y perjuicios, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.407,75) mensuales, hasta la entrega definitiva del mueble. Las Costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda y la indexación monetaria y/o la corrección monetaria respectiva.
Es de acotar que la parte demandada fue debidamente citada según consta en autos y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, el defensor ad-litem niega, rechaza y contradice la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la acción incoada, en contra de su patrocinado, por que manifiesta que es falso que haya incumplido obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Enero de 2006, que la contraparte le haya notificado la no disposición de continuar con el Contrato de arrendamiento, que no se haya adecuado el monto del canon de arrendamiento a las estipulaciones contractuales, una vez reconducido el contrato de arrendamiento, que los cánones de arrendamientos sean ilegales, que su patrocinado debe indemnizar por daños y perjuicios a la parte demandante, que su patrocinado deba pagar costas y costos del proceso.
Así mismo los apoderados del codemandado ciudadano MARIO YEPEZ, contestan señalando Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por la actora, que si bien es cierto que el 30 de Enero de 2006, su poderdante suscribió con la Arrendadora ciudadana KARINA COLMENAREZ SEQUERA, documento notariado sobre el inmueble, también es cierto que ocupaba dicho inmueble desde 1977, y que la arrendadora sustituyó en la relación arrendaticia al anterior ciudadano SAUL LARA FREITEZ, que su poderdante adeude a la arrendadora la cantidad de Bs.693,00, a razón de Bs.57,75 bolívares mensuales, causados entre enero 2007 y enero 2008, señala que este incremento solo seria exigible en caso de que las partes renovasen la relación arrendaticia, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato invocado, alega que lo contemplado en dicha cláusula es una renovación y no una simple prórroga, que su representado esté obligado a cancelar Bs.407,75 por concepto de canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007, que adeude Bs.693,00 a la arrendadora por concepto de diferencia en el canon de arrendamiento, que su representado deba consentir en la resolución del contrato de arrendamiento y que deba entregar el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, que deba pagar a la arrendadora por concepto del incremento en los cánones, daños y perjuicios, intereses moratorios, costas del presente juicio.
Alega que consideran inexplicable que la arrendadora haya esperado más de un año para pretender un incremento de canon de arrendamiento.
La parte actora promueve como documentales a las cuales se les da pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte accionada. En especial el Contrato de Arrendamiento cursante autos, que demuestra la relación arrendaticia existente y las condiciones bajo las cuales se pacto la misma, y por cuanto la parte accionada no discutió la misma queda demostrada la existencia de la Relación Arrendaticia, que el local fue arrendado para uso comercial y que el canon se pactó en un principio en la cantidad de bs.350,00, Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte actora consigna como prueba aviso de notificación publicado en el diario el informador y el impulso anexo marcado C, para demostrar conforme a la Cláusula Décima Primera, que el contrato no se prorrogaba, a cuya prueba se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
A todas estas, la parte accionada señala que conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato invocado, lo que se prevee en dicha cláusula es una renovación y no una simple prórroga, y que en el ámbito legal están bien deslindados estos dos conceptos, y que la renovación contemplada por las partes en la Cláusula Tercera del preindicado contrato, es un hecho que debe producirse con anticipación al incremento del canon de arrendamiento, y que solo cuando las partes suscribiesen un nuevo contrato de arrendamiento el arrendador podía hacer valer el contenido de dicha cláusula y exigir al arrendatario el incremento de canon de arrendamiento, y que la renovación constituiría para ellos en el presente caso una condición suspensiva de cuyo cumplimento las partes hicieron depender el incremento del canon de arrendamiento, y que por tanto al no haberse celebrado entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, mal podría la arrendadora solicitar se le pague un incremento.
Este Tribunal Observa:
Vista la deducción realizada por las partes en relación a estas dos situaciones como lo son la Renovación y la prórroga, vamos a pasar analizar las mismas:
El maestro Cabanellas señala que:
RENOVABLE: “Susceptible de renovación o prórroga”
RENOVACIÓN es: “Arreglo o cambio que deja algo como nuevo. Restablecimiento, restauración. Insistencia. Prórroga de crédito o confianza…”
PLAZO RENOVADO: “En las estipulaciones privadas, el que afecta a una obligación, antes de su vencimiento, es objeto de prórroga. Es habitual en materia de arrendamientos; siempre que no exista, como se ha hecho crónico en lo urbano y en lo rústico, continuidad indefinida por imperativo de la Ley.”
Por otro lado dice el maestro Cabanellas que PRÓRROGA lo define como: “Aplazamiento de acto o hecho para tiempo ulterior, alargamiento de un plazo, continuación de un estado de cosas durante lapso determinado…” PRÓRROGA ARRENDATICIA: Subsistencia, por un nuevo plazo, concretado o no de un arrendamiento urbano o rústico, en condiciones similares o lo convenido o precedente…..”
RECONDUCCION: Prórroga Expresa, y mas comúnmente tácita, de un arrendamiento rústico o urbano; la renovación del mismo, el segundo arrendamiento que se celebra después de cumplido el tiempo del primero…”
Conforme a la doctrina autorizada en la materia y las definiciones transcritas del diccionario enciclopédico de Derecho Usual, del Dr. G. CABANELLAS, se desprende que los términos “RENOVACION y PRORROGA” no constituyen en el caso de marras términos equidistantes. Al contrario de la apreciación de los accionados, que al referirse al concepto “Renovación” debiera producirse con anticipación al incremento del canon de arrendamiento, y que en consecuencia solo cuando las partes suscribiesen un nuevo contrato de arrendamiento, el arrendador podía hacer valer el contenido de la Cláusula Tercera y en consecuencia exigir al arrendatario el incremento del canon de arrendamiento, toda vez que para ellos constituye la renovación una condición suspensiva de cuyo cumplimiento las partes hicieron depender el incremento del canon de arrendamiento, y que al no haberse celebrado otro contrato sobre el mismo inmueble, no podría incrementarse el canon de arrendamiento. Es criterio de quien juzga que en otro contexto pudiere dársele otro significado a las palabras señaladas, pero al contrario de dicha apreciación y conforme a las definiciones transcritas supra, y a las máximas de experiencia cuando se menciona el término renovación en el contrato cursante en autos se equipara al término prórroga, y en el caso in comento fungen indudablemente como uno consecuencia del otro, por lo que se desecha tal alegato.- Y ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a actor y demandado para lo cual analizaremos el contenido del contrato producido en juicio y que sirve de fundamento a la demanda, observándose que en la cláusula Cuarta las partes pactaron lo siguiente: “La duración de este contrato es de 01 año, contados a partir del 01 de Enero de 2006 hasta el 01 de Noviembre de 2006. Queda pactado en forma expresa que el término aquí señalado es fijo, al prorrogable automáticamente por un término igual si alguna de las partes no manifestare lo contrario. De manera que no existe duda para esta juzgadora que las partes se vincularon en una relación a tiempo fijo, con posibilidades de prórroga, fenecida la misma en fecha 01 de Enero de 2007, por lo que una vez acaecido el vencimiento del tiempo estipulado contractualmente, esto es el 01-01-2008, y realizada como fue la notificación de No Prorroga, comenzó a correr de pleno derecho para el arrendatario la prórroga legal correspondiente, por lo que según lo contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde la prorroga legal.
De suerte que en consecuencia la misma se encuentra aún vigente, toda vez que los demandados son arrendatarios desde el año 1977, según lo manifestaron las partes, y así queda establecido; debiendo tenerse en cuenta que por disposición expresa del último aparte de dicho artículo durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, siendo ésta su naturaleza jurídica. Y así queda establecido.
Se observa que la accionante fundamenta su pretensión en la diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por el hecho de haber consignado de forma incompleta los cánones de arrendamiento, toda vez que se depositó el canon previsto en la cláusula Tercera, pero sin el aumento que se pautó para la prórroga, conforme a los índices inflacionarios previstos en el Banco Central de Venezuela para la fecha, siendo que depositaron los meses de Enero 2007 hasta Diciembre 2007 y Enero 2008 y los que se siguieron causando, a razón de Bs.350,00 mensuales, dichos pagos se realizaron en la solicitud de consignación arrendaticia signada con el Exp. N° 2366 llevado por ante este Tribunal, este alegato es rechazado por demandado quien alega estar solvente en el pago de dichas mensualidades, por lo que de seguidas debe proceder este Tribunal a analizar las pruebas reproducidas en juicio por las partes ya que como lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento traído a los autos por lo que al negar el demandado el incumplimiento de su obligación de pago, debe demostrar en el curso del proceso que ha pagado o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación ya que no solo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así las cosas, se observa que tanto la parte actora como la demandada afirman que el arrendatario ha venido efectuando las consignaciones en el expediente consignatorio 2366, que se encuentra en este Despacho, a cuyo efecto la actora reproduce en juicio copia certificada, por lo que es conveniente señalar que conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la existencia o no de los expedientes que cursan en un mismo Tribunal no requiere ser demostrado al Juez mediante la consignación de los recaudos puesto que ellos reposan en el Despacho y sólo bastará para que el juez los examine que la parte lo señale en su escrito al Tribunal. En el presente caso en efecto existe la consignación a la que se hace referencia, y por tanto debe procederse a su examen pero sólo en lo que respecta al monto que se debió consignar conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, además tomando en cuenta que, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ejusdem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignatario, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. En las siguientes normas se dispone que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. El caso de marras se le imputa al demandado la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero 2008, por que se depositó la cantidad de Bs.350,00, sin sumársele el 16,5% mensual que equivale a la cantidad de Bs.57,75, lo cual sumaría la cantidad de Bs.407,75 mensuales, que era el monto que debía depositar según el índice inflacionario conforme al Banco central de Venezuela, que quedó establecido según las tablas consignadas por la parte actora, a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, y que estaba pautada en el contrato al cual también se le dio todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la parte demandada que al no manifestar la parte actora su desacuerdo con el monto del canon de arrendamiento depositado después de transcurrido un año y tres meses, esto materializa su tácito consentimiento al monto del canon de arrendamiento. Pero es el caso que el transcurrir de lapso señalado por los demandados esto no constituye una aceptación tácita del canon consignado, lo que debe prevalecer es el pacto entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, pacto que quedó plasmado en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora cursante en el expediente a los folios 8,9 y 10 y al cual se le dio pleno valor probatorio por cuanto fue aceptado y no impugnado por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la solicitud de los accionados en relación a que se aplique el articulo 4to literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al reconocimiento que el demandante hace que el demandado es arrendatario desde 1977, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento del local, toda vez que el mismo fue construido y ocupado antes de, 02 de Enero de 1987, este Tribunal considera que la misma es inoperante por extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto podemos afirmar que efectivamente dichas consignaciones fueron realizadas en forma incompleta ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vendida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en su nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante un Tribunal de Municipio…” observándose como se señaló antes que las consignaciones que le imputa la actora como insolventes fueron realizadas en forma incompleta pues aunque se realizaron dentro del lapso legal los depósitos no cubrían el monto que según el contrato debían depositar es decir la cantidad de Bs.407,75, sino que depositaron la cantidad de Bs.350,00, existiendo una diferencia de Bs.57,75, por cada mes depositado.
Por lo que debe considerarse a los demandados insolventes en el pago y por ende incurso en la causa de Resolución de Contrato conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, en donde se prevee que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en concordancia con la cláusula contractual Décima Segunda en la que las partes convinieron que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble; en consecuencia debe declararse resuelto el contrato y condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo estado que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.
Se desecha las tablas remitidas por el Banco de Venezuela, por cuanto las mismas versan solo del año 2006, y son inútiles para dilucidar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es forzoso hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que la parte accionada incumplió la Cláusula Tercera, Quinta y consecuencialmente la cláusula Décima Segunda del contrato de Arrendamiento cursante en autos, por lo que es impretermitible para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los Abogados: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ Y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, titulares de las Cédulas de Identidad Nos; 7.389.164, 6.563.994, 15.459.784, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 33.957,32.441,y 119.472 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana KARINA YUSMY COLMENAREZ SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.120.192. En contra de los ciudadanos MARIO YEPEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.541.556 y JOSE RAFAEL ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.910.796. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS. Abogados EDISON MÚJICA Y JOHANNA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Quibor, inscritos en el IPSA Nº 47.956 y 72.129 y JEAN CARLOS FARIÑA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.980
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena hacer entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, en las mismas condiciones, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación, solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el inmueble.
SEGUNDO: Se ordena pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.693,00), correspondiente a la diferencia de la tasa por inflación oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, dejada de pagar en los meses de Enero 2007 hasta Enero 2008, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.57,75), conforme a lo previsto al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad y no pagada en forma convenida y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago adeudado.
TERCERO: Se ordena pagar los daños y perjuicios, por la falta de remuneración económica que dejó de percibir la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.407,75) mensuales, hasta la entrega definitiva del mueble. En pagar los Costos y costas procesales que se deriven de la presente demanda.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto a cancelar de acuerdo al calculo de los meses que se adeudan conforme al índice inflacionario y/o corrección monetaria emitido por el Banco Central de Venezuela en los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente, según el caso.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2009. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2.30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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