Quíbor, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 2650

DEMANDANTE: LOPEZ DE FREITEZ MARIELA PASTORA, Titular de la Cédula de identidad número 11.585.177, domiciliada en la Avenida 7 con calle 7 de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 131.347, domiciliada en la avenida 7 con calle 7 de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDAD0: ERIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.578.411, domiciliado en la Avenida 16 entre Calles 13 Y Avenida Pedro León Torres, Quibor, Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA:
• Folios 01, 02 y 03, Consta Escrito de Demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada en fecha 27-11-2008, por la Ciudadana LOPEZ DE FREITEZ MARIELA PASTORA, Titular de la Cédula de identidad número 11.585.177, domiciliada en la Avenida 7 con calle 7 de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara asistida por la abogada MAIRA ALEJANDRA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 131.347, domiciliada en la avenida 7 con calle 9 de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Anexo Documentación, las cuales constan al folio 04.
• Folio 05: Por auto de fecha 05-12-2008, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Recibo de Intimación, de la cual se anexó copia al folio 06, y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 07, Cursa diligencia del alguacil del fecha: 10-12-2008, mediante la cual el alguacil consigna Boleta de Recibo de Intimación del Demandado ERIS RODRIGUEZ, debidamente firmada y fechada. consigno recibo de documentación el cual se agregó al folio 08.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se demostró ante este Tribunal suficientemente a través de este Juicio la existencia de la falta de pago, por la parte demandante en su carácter de tenedor legítimo de la letra de cambio objeto de la presente pretensión, asimismo, la parte intimada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Y ASI SE DECLARA.
Revisadas minuciosamente las actas del presente expediente como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, este Tribunal observa que la parte intimada ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de pruebas y por cuanto quedó comprobado de las mismas actas procesales el incumplimiento total de la obligación del intimado en el pago de la letra de cambio, y lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes es obligante para quien juzga considerar que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Esta operadora de justicia concluye que presentada como fue la presente demanda, y a la falta de que el intimado, quien ni por si, ni por medio de defensor judicial alguno, durante la secuela de este proceso haya realizado formal oposición a la Intimación, no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 ejusdem al no formular la Oposición en los lapsos previstos en la Ley, debe procederse como Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia como se ha venido repitiendo, la pretensión demandada se hace válida y procedente ya que la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda, lo cual trae como consecuencia que la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de la letra de cambio y repito al no comparecer a realizar formal oposición a la Intimación; en los lapsos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 ejusdem, debe impretermitiblemente procederse como Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda Por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en consecuencia debe procederse como pasada en autoridad de cosa juzgada, la demanda intentada por DEMANDANTE: LOPEZ DE FREITEZ MARIELA PASTORA, Titular de la Cédula de identidad número 11.585.177, domiciliada en la Avenida 7 con calle 7 de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Apoderada Judicial: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 131.347, domiciliada en la avenida 7 con calle 7 de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano ERIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.578.411, domiciliado en la Avenida 16 entre Calles 13 Y Avenida Pedro León Torres, Quibor, Estado Lara.
En consecuencia este Tribunal Ordena:
PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00,) monto que representa el capital de la letra demandada.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios lo cual suman la cantidad de CIENTO VEINTE CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.120,83) calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha exigible de cobro. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
TERCERO: Se condena al pago La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.145,00) que equivale al 1/6% conforme al artículo 456 ordinal 4to. del Código de Comercio. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Intimada por haber resultado totalmente vencida las cuales han sido calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena una experticia complementaria, la cual se hará por un solo experto, designado por este Tribunal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual versará sobre los montos especificados en la sentencia, teniendo en cuenta los intereses que se generen hasta que la presente controversia quede definitivamente firme, realizando en la misma la respectiva Corrección monetaria.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISITE (27) días del mes de Enero del año 2009. Años 198ª y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA PARRA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA PARRA