REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000915
DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO DA SILVA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.480, y de este domicilio.
APODERADO: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, y de este domicilio.
DEMANDADA:ROSA SOFIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.662, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1175 (Asunto: KP02-R-2008-000915).
Con ocasión al juicio por divorcio seguido por el ciudadano Luís Augusto Da Silva Soteldo, representado judicialmente por el abogado Alexis Viera Duran, contra la ciudadana Rosa Sofía Hernández Jiménez, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2008, por la parte actora (f. 02), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 10), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008 (f. 11).
En fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 15), se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 16), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 27 de noviembre de 2008 (fs. 18 al 20 y anexos a los fs. 21 al 24), el abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 12 de diciembre de 2008 (f. 25), oportunidad fijada para presentar observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó.
Del auto apelado
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, negó la admisión de la prueba testimonial con fundamento a lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano LUIS AUGUSTO DA SILVA SOTELDO, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos: 1) Merito favorable de autos:- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 2) Testimoniales: En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ SALAS, MARLENE DEL CARMEN MORILLO PEREZ y SIDIA ZENAIDA GRATEROL MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.448.005, V-10.774.117 y V-3.862.795, respectivamente, observa este Tribunal que al promover lo mismos, no se cumplió con la formalidad establecida en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el domicilio de cada uno, razón por la cual se niega la admisión de las mismas”.
De los alegatos de la parte apelante
El abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Augusto Da Silva Soteldo, en su escrito de informes manifestó que apeló del auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual le negó la admisión de la prueba testimonial promovida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el promoverte no expresó el domicilio de cada uno de ellos, auto que impugnó como violatorio del derecho a la defensa de su representado.
Indicó que “…conforme lo ha sentado la jurisprudencia en forma pacifica, reiterada y desde hace ya bastantes años, “la expresión del domicilio del testigo en el escrito de promoción de pruebas no es un requisito de cumplimiento obligatorio, y (…) su omisión no debe ser motivo para la inadmisibilidad de la prueba”. Además advirtió que de acuerdo como fue solicitado por su representado, se infiere que el propósito era evacuar las testimoniales, sin requerir la citación de los testigos, toda vez que, –según sus dichos- la voluntad del promovente es la de presentar a dichos testigos ante el tribunal en la oportunidad fijada, a los fines de que declaren de viva voz, conforme a las nuevas modalidades del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que, solicitó se declare con lugar la apelación formulada y se proceda a reponer la causa al estado de admitir las testimoniales promovidas por el demandante en los términos expuestos.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2008, por el abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Augusto Da Silva Soteldo, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por divorcio, interpuesto por el ciudadano Luís Augusto Da Silva Soteldo, contra la ciudadana Rosa Sofía Hernández Jiménez, mediante el cual le negó la admisión de la prueba testimonial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Por su parte el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres días siguientes el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En relación a la precitada disposición legal, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son dos los requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de la legalidad determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, como las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras no; y el de la pertinencia del medio que se trate. La negativa de admisión sólo puede darse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, por lo que la regla general es que el juez debe admitir el medio, ordenar su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, no se desprende la intención del legislador de prohibir la admisión de la prueba de testigos, cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, y en ello en razón de que dicha omisión en nada conculca derechos fundamentales de la contraparte, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o ante el comisionado, el testigo para que haga su declaración, y fundamentalmente por cuanto es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, cuando la parte contraria puede ejercer el derecho de contradicción y control del medio probatorio.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la prueba de testigo promovida es legal, y por tanto debe ser admitida por el juzgado de la causa, fijando un plazo para su evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de agosto de 2008, por el abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Augusto Da Silva Soteldo, parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio por Divorcio, interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO DA SILVA SOTELDO, contra la ciudadana ROSA SOFIA HERNANDEZ JIMENEZ, todos supra identificados. En consecuencia, el tribunal de la causa deberá dictar auto mediante el cual admita la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Salas, Marlene del Carmen Morillo Pérez y Sidia Zenaida Graterol Mayor, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.448.005, V-10.774.117 y V-3.862.795, respectivamente y fije oportunidad para la evacuación de la prueba, tomando las medidas que considere idóneas para garantizar el derecho de contradicción y control del medio probatorio.
QUEDA REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el mismo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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