REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001210
DEMANDANTE: NABIH ALHALAH, extranjero, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad N° E-84.388.741, y de este domicilio.
APODERADA: KATY BARON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.472 y de este domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS Y DE CONTINGENCIAS NPP NACIONAL DE PREVISION 450.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1186 (Asunto: KP02-R-2008-001210).
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Nabih Alhalah, contra la Cooperativa de Garantías Administradas y de Contingencia NPP Nacional de Previsión 450, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 7 y 8), contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11), y por auto separado de igual fecha, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Asimismo se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada del auto mediante el cual fue oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 12).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo cual el presente asunto entró en término para dictar sentencia (f. 13).
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, estableció que:
“…este Tribunal, habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar sino además acreditar en autos los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no invocó ni mucho menos acreditó los dos requisitos de procedibilidad de medida, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida solicitada. Y en cuanto a la inspección judicial solicitada, este Tribunal niega la misma por no encontrarse el proceso en la oportunidad procesal correspondiente”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (f. 12), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada para que consignara copia certificada del auto mediante el cual fue oída la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza; contra Doralisa Maure Briceño De Potenza y Beatriz Josefina Briceño De Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
(…)
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada del auto mediante el cual fue oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como tampoco constan a las actas, los recaudos necesarios para fundamentar el decreto de la medida preventiva, tales como el libelo de demanda y los medios probatorios de los cuales se desprendan los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por la abogada KATY BARON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano NABIH ALHALAH, contra la COOPERATIVA DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS Y DE CONTINGENCIAS NPP NACIONAL DE PREVISION 450, todos plenamente identificados a los autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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