REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Emiro Capriles Q., actuando como defensor público del procesado PEDRO JOSÉ RIVAS RIVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2008, en la audiencia realizada en la causa principal N° TP01-P-2007-2186, seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en cuya audiencia acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del COPP y, en consecuencia, ordenó librar orden de aprehensión.
Habiéndose constituido la Sala Accidental y encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo que rige en Venezuela contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escritura y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera el conocimiento del asunto en la Corte de Apelaciones, la que sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva, extemporaneidad en su interposición ó inimpugnabilidad de la decisión recurrida de conformidad con la norma contenida en el artículo 438 eiusdem.
En cuanto a la admisibilidad de la decisión impugnada, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Ahora bien, la decisión recurrida dictada en la audiencia de fecha 17-12-08, es del tenor siguiente:
“Vista la ausencia del imputado Pedro José Rivas Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 16.738.434 de quien ha sido imposible su citación en el domicilio aportado ante este Tribunal y revisadas la ficha de presentaciones se evidencia que no se ha presentado más desde el 09 de julio del año 2007 es por lo que se revoca de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretad en fecha 09 de mayo del año 2007 de conformidad con el articulo 262 numeral segundo del Código Orgánico y en su lugar se decreta Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por existir un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el articulo 420 ordinal segundo en concordancia con el 415 del Código penal, no prescrito que merece elementos de convicción en contra del imputado que sirvieron al despacho fiscal parar presentar escrito acusatorio y que serán analizados en la audiencia preliminar y existir peligro de fuga por el comportamiento del imputado por no presentarse a las audiencias ordenadas por el Tribunal. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral cuarto del Código Orgánico procesal penal, se acuerda liberar Orden de Aprehensión a nivel nacional. Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el DÍA 21 DE ENERO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando los presentes notificados…” (Sic)
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que “…apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emanada del Tribunal de Control N° 01, con fundamento en el artículo 447, NUMERAL 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se la privaría de su libertad a Mi Defendido; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable… ” (Sic)
Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control N° 1, dictada en audiencia de fecha 17-12-2008 y publicada en fecha 18-12-2008, en la que se acordó la privación de libertad del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS RIVERO y se ordenó la correspondiente orden de aprehensión.
Planteado así el objeto del recurso impugnativo, lo que delimita la competencia de este Tribunal Colegiado, es menester acotar que, como bien lo dice el defensor recurrente, con la ejecución de la decisión recurrida, se le producirá un gravamen irreparable al ciudadano Pedro José Rivas Rivero, es decir, está alegando un gravamen irreparable a futuro, encontrándose el imputado en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, siendo el motivo de la resolución de la medida privativa de libertad que ha sido imposible su citación en el domicilio aportado ante este Tribunal y revisada la ficha de presentaciones se evidencia que no se ha presentado más desde el 09 de julio del año 2007. Es decir, que el imputado no se encuentra presente frente al proceso que se le sigue.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen), estableció:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. (…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”. (Sic)
A juicio de esta Sala Accidental, resulta inadmisible el recurso de apelación que ejerce el defensor del imputado o acusado mientras no se haya materializado la orden de aprehensión dictada con ocasión de haberse decretado medida privativa de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el eventual gravamen es reparable al momento en que al imputado se le garantice su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y dentro de éste, el derecho a ser oído que se materializa al ser conducido ante el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, en cuya oportunidad podrá ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y el juez deberá, una vez oído al imputado, pronunciarse sobre sus alegatos y solicitudes, dentro de ellas la de revisión de medida privativa con la posibilidad de sustituirla por una menos gravosa si la necesidad de la medida no la hace constitucionalmente sostenible para los fines legítimos del proceso; y, de no encontrar satisfechas sus pretensiones, puede el imputado recurrir de la decisión del juez de primera instancia.
A lo anterior debe agregársele el hecho que la asistencia técnica del defensor, público o privado, no puede sustituir la defensa personal del imputado cuando éste se encuentra ausente del proceso, pues no lo representa sino en los casos en que la misma ley lo permite. Si bien el artículo 433 del COPP legitima al defensor para recurrir por el imputado en contra de las decisiones judiciales que le son desfavorables, la misma norma expresa que en ningún caso en contra su voluntad expresa, de lo que se infiere que debe estar de cara al proceso porque de lo contrario nunca podría manifestar expresamente su voluntad en contrario, como en el caso que nos ocupa, y tampoco puede entenderse su voluntad tácita de recurrir dado que no se encuentra presente ante el proceso. Para que esa voluntad (expresa o tácita) sea legítima, debe ser legítima su posición frente al proceso.
Por tanto, es inherente a la legitimidad del defensor para recurrir de las decisiones judiciales desfavorables al imputado, que éste se encuentra sometido al mismo, presente en sus diversos actos, sin ánimo de sustraerse de sus efectos.
Por estas razones, considera esta sala accidental que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emiro Capriles Q., actuando como defensor público del procesado PEDRO JOSÉ RIVAS RIVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2008, publicada en fecha 18-12-2008, en la audiencia realizada en la causa principal N° TP01-P-2007-2186, seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en cuya audiencia acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del COPP y, en consecuencia, ordenó librar orden de aprehensión, al carecer en este momento el defensor público de legitimidad para interponer el recurso señalado, puesto que para proceder a su interposición debe contar con la presencia y manifestación de voluntad (expresa o tácita) del imputado de quejarse de dicho fallo por no haberse materializado la medida dictada, siendo que la medida fue dictada por el a quo con la finalidad de vincular materialmente al procesado con el proceso que se le sigue y permitir la realización de los actos del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Emiro Capriles Q., actuando como defensor público del procesado PEDRO JOSÉ RIVAS RIVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2008, publicada en fecha 18-12-2008, en la audiencia realizada en la causa principal N° TP01-P-2007-2186, seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en cuya audiencia acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del COPP y, en consecuencia, ordenó librar orden de aprehensión. Todo de conformidad con los artículos 433, 437 literal a y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo. Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Sala Juez (S) de la Sala (Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria