PRINCIPAL : TP01-O-2009-000001
ASUNTO : TP01-O-2009-000001


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abg. ALVARO TERAN, Defensor de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY ENRIQUE ANDARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y de obtener una respuesta a adecuada y oportuna consagradas en los artículos 26,49 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Conoce asta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, Abg. ALVARO TERAN, Defensor de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2005-001899, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/11/08.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, designándose Ponente a la Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta violación, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada en la audiencia, de fecha 25 de Noviembre del 2.008
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 05), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abg. ALVARO TERAN, Defensor de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo ALVARO TERÁN , mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92473, Titular de Cedula de Identidad N° V-15.430 309, con domicilio procesal en calle ocho con avenida nueve Edificio GREVEN, piso 6 oficina A-6 de la ciudad de Valera estado Trujillo, ;actuando en este cto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Enrique Andara, mayor de edad, venezolano, obrero de ocupación Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.583.635, con domicilio en la Urbanización Plata II, grupo 03, edificio C, piso 04, apartamento C-4 de la Ciudad de Valera estado Trujillo; parte agraviada en este caso, ante ustedes con el debido respeto ocurro con la venia de estilo para exponer:
Con fundamento en lo establecido en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos ¡° y 4° de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales , contra el acto lesivo ejercido por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del estado Trujillo, a cargo del Abogado Rafael Ramón Graterol Pérez contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 25 de Noviembre del 2.008, en la causa signada bajo la nomenclatura TP01-P-2005-001899; toda vez que el mismo carece de la debida motivación, constituyendo este vicio una vulneración al derecho que tiene mi representado a la tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a una respuesta adecuada y oportuna, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”(…)
(Omisis)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, se DECLARE CON LUGAR, la presente accion de amparo que se ejerce contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre del 2008, y publicada en el auto de apertura a juicio, de 25 de Noviembre del 2008, por el tribunal 05 de Primera Instancia e funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del abogado Rafael ramón graterol Perez que omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA,y en consecuencia solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento…”
En fecha 04 de Febrero del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada. Fijándose la audiencia para el día nueve de Febrero del 2009, a la una de tarde, no realizándose la misma, por cuanto uno de sus miembros se encontraba en la Ciudad de Caracas, fijándose nuevamente para el día viernes trece de Febrero del 2009, a las 10:00 de la mañana
En Fecha 13 de febrero del 2009, se realizó la audiencia constitucional, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: los integrantes de la Corte de apelaciones, de los accionantes en Amparo Abg. ALVARO TERAN, Defensor de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA alegaron entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA
En la ciudad de Trujillo, hoy trece (13) de febrero (2) del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias N° 03, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez de la Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte) y Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez Suplente de la Corte), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo N° TP01-0-2009-000001, ejercida por el Abogado Álvaro Terán, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre de 2008 en la causa penal Nº TP01-P-2005-001899, por considerar que la misma carece de la debida motivación. Para dar inicio al acto, el Presidente de la Corte ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, el accionante Defensor Privado Abogado Álvaro Terán, el presunto agraviado ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA y quien figura en la causa penal Nº TP01-P-2005-001899 en su condición de victima, la ciudadana Mileidy Palomares. No se encuentra presente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Abogado Rafael Graterol. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones solicitó a la ciudadana secretaria informara el motivo de la inasistencia del Juez de Control Nº 5, quien indicó que el Abogado Rafael Graterol se encuentra debidamente notificado según se evidencia de la resulta de la boleta de notificación que riela en autos. Constatada la presencia de las partes convocadas al acto, se declaró abierto el mismo y el Presidente de la Corte informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y del motivo de la Audiencia. Seguidamente en atención a la Acción de Amparo intentada, se le cedió el derecho de palabra al Accionante Abogado Álvaro Terán, quien señaló que ante la ausencia del respetado Dr. Graterol, hará una exposición breve y concisa de los argumentos que fundamentan la acción de amparo constitucional por él ejercida, se hace necesario señalar la forma peculiar como se ha llevado el proceso en contra de su representado, en el que su defendido es aprehendido en el año 2005 y el Ministerio presenta en el año 2007 una escueta acusación fiscal como acto conclusivo por los delitos de Amenazas y Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego, con los mismos elementos de convicción por los que fue aprehendido en el año 2005, siendo necesario señalar que en la referida Audiencia de Presentación de fecha 26 de agosto de 2005 el Juez de Control consideró que de las actas de investigación no habían suficientes elementos de convicción para considerar que el Delito de Detentaciòn ilícita de Arma de Fuego pueda ser atribuido al investigado y no es sino hasta el 25 de noviembre de 2008 cuando se celebra la audiencia preliminar donde la victima señala que no fue objeto de amenaza alguna por parte de su representado. La Defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por falta de imputación formal, aunado al hecho que el Juez de Control en su oportunidad manifestó que no existían suficientes elementos de convicción para decretar la flagrancia en la aprehensión de su representado. No hubo imputación formal, no obstante de que la doctrina ha establecido en criterio reiterado la obligación del Ministerio Público de imputar en sede fiscal a los investigados de los hechos por los cuales se les esta investigando, El Juez en la audiencia preliminar decide admitir parcialmente la acusación en contra de su representado por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y no la admite por el delito de Amenazas en virtud de lo expuesto por la victima, pero en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa no hizo pronunciamiento alguno, por lo que esa omisión del tribunal en dar respuesta evidentemente trastoca principios tan elementales y derechos tan imprescindibles como son los establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitucional Nacional. Cuando los jueces obvian algún alegato preeminente alegado por alguna de las partes, vulnera la tutela judicial efectiva, que comporta el compendio de derechos que garantizan la obligación de juzgador de pronunciarse sobre los planteamientos de las partes, la cual es una omisión indebida por parte del Juzgador, por lo que vulnera el derecho de petición, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Su defendido espero 2 años para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo. Lo que produjo la solicitud de nulidad es la falta de imputación, no obstante ese planteamiento no es el fundamento de la presente acción de amparo, sino la omisión de pronunciamiento por parte por el Juez de Control Nº 5 en relación a la petición de nulidad absoluta formulada por la defensa, la cual tiene su asidero en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que es un planteamiento que esta contenido en las normas que rigen el proceso penal, las respuestas a las peticiones deber sen oportunas, refiriéndose de esta manera a un lapso de tiempo, a los fines de que la respuesta obtenida del órgano jurisdiccional no quede ilusoria, las decisiones deben ser adecuadas refiriéndose a la congruencia que tiene que existir entre el planteamiento y la respuesta dada por el Juez, no queriendo decir con ello que el Juzgador debe satisfacer las peticiones del solicitante, pero si debe motivar su decisión, pero en el presente caso no hubo respuesta alguna a la solicitud, por lo que considera que se han violentado los derechos denunciados, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del COPP, se anule la sentencia proferida por el Tribunal de Control Nº 5 de fecha 25-11-2008 y se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que omitió el pronunciamiento en el presente proceso penal. Se le cedió el derecho de intervenir a la representación del Ministerio Público, en la personal del Abogado Larry Sucre, quien expuso: que para el año 2005 no existía ningún pronunciamiento por parte el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los actos de imputación, mal podía entonces los ciudadanos jueces del Estado Trujillo, como los Fiscales del Ministerio Público declarar la nulidad por falta de esta, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados les fue explicado al investigado los hechos por los cuales se le imputaba, motivo por el cual considera que el procesado se encuentra debidamente imputado y en ningún momento fue solicitado por la defensa la nulidad de las actuaciones, el presente proceso se originó en virtud de que en principio se consideró su aprehensión en flagrancia. En la audiencia preliminar el Juez admite parcialmente la acusación en virtud de que la victima desistió del delito de Amenaza y el Juez en su función controladora ordeno la apertura a juicio oral y público por el delito únicamente de Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego, en la audiencia de presentación se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por lo que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa, la defensa tuvo tiempo suficiente para hacer esa solicitud y para solicitar todas las diligencias de investigación que considerase oportunas. El Juez de Control no puede declarar la nulidad absoluta cuando existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado, los cuales fueron señalados en la Audiencia Preliminar y explanados por el Juez de Control Nº 5 en el fallo respectivo, considera que el Juez fundamentó debidamente su decisión, estima que el Juez no declaró la nulidad toda vez que considero que no se encontraban llenos los requisitos o supuestos legales para decretarla, a su entender el Juez desechò la solicitud por carecer de fundamento, no hubo violación en ningún sentido para decretar la nulidad, por esa razón el Juez no decretó la misma, se trata de una apreciación de la defensa, lo que haría es retrasar el proceso penal. El juicio oral y público es la fase mas garantista donde se puede determinar realmente la responsabilidad o no del acusado, Señala que en caso de que tal y como ha señalado la defensa, aquellos casos en que los escritos acusatorios tengan fallas el Juez en su función controladora puede decretar el sobreseimiento formal, la defensa tiene la oportunidad de plantear nuevamente su excepción en la fase de juicio oral y público, por lo que considera que no están llenos los extremos en cuanto a lo establecido en la Ley de Amparo Constitucional, reitera que ni se ha violentado ni se encuentran violentados los derechos constitucionales del procesado, por lo que considera que el argumento de la defensa objeto de la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra suficientemente fundamentado, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, se pretender dilatar el proceso penal, considera que el Juez de Juicio tiene la oportunidad de determinar la responsabilidad o no del acusado. Cedida a la defensa el derecho de palabra a fin de que haga uso del derecho a réplica, en la persona del Abogado Álvaro Terán, quien señalo que en relación al argumento del despacho Fiscal de que para el año 2005 no se tenia criterio jurisprudencial en relación al acto de imputación formal es necesario señalar la doctrina que tiene el Ministerio Público sobre ese aspecto y el significado que tiene el principio de progresividad de los derechos de los justiciables, por lo que no puede escudarse el Ministerio Pùblico en el argumento de que para ese entonces no había pronunciamiento en relación al acto de imputación, deben dársele el valor a los Tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados por la Repùblica, no se puede pasar por alto que el artículo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela Vigente, data del año 1999, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a conocer los hechos por los cuales se les investiga, en relación al argumento del Fiscal del Ministerio Público de que la defensa no ofreció medio de prueba alguna ni planteo excepción alguna, ello es cierto, pero debe señalar que èl como defensor asumió la defensa del justiciable el día de la Audiencia Preliminar y que en esa oportunidad ni siquiera el defensor técnico para ese entonces de su representado se encontraba debidamente notificado para ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 328 del COPP. Ciertamente fue admitida la acusación en contra de su representado por el delito de Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego, pero no tiene sentido ir a un juicio oral y público, cuando este no tiene posibilidades de obtener una sentencia condenatoria, seria una perdida de tiempo. La esencia del amparo constitucional es la falta de pronunciamiento, no es cualquier solicitud, se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales su defendido ya señalados, basta solo con evidenciar del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio la omisión de pronunciamiento cometida por el Tribunal de Control respecto a la solicitud de nulidad planteada. Cedida el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que ejerza su derecho a contrarréplica, en la persona del Abogado Larry Sucre, para el año 2005 no había decisión que contemplara la imputación formal del investigado en sede fiscal, en la Audiencia de Presentación se le explicó al investigado las razones por las cuales se le investigaba, quien estuvo asistido debidamente por un su defensor técnico, por lo que considera que no hubo violación alguna a los derechos y granitas constitucionales del procesado y que de considerarse que hubo realmente la falta de pronunciamiento es lamentable, sin embargo considera que durante el proceso penal se le han garantizado todos y cada uno de los derechos al acusado, siempre ha contado con una defensa técnica y desde la audiencia de presentación tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba. Seguidamente se le preguntó a la ciudadana Mileidy Palomares, si deseaba exponer algo en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa, quien manifestó que no deseaba exponer nada. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al presunto Agraviado FREDDY ENRIQUE ANDARA, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa, quien manifestó que no tenia nada que exponer. Siendo las 12:00 del medio dia, la Corte acuerda aplazar la realización de la Audiencia, a los fines de que los Miembros de la Corte deliberen y dicten la parte dispositiva del fallo; acordándose reiniciar nuevamente la misma a las 12:30 del medio dìa, quedando las partes presentes notificadass, retirándose los Miembros de la Corte de la Sala. Acto seguido, siendo las doce y treinta minutos del medio dìa (12:30 m.) de este mismo día, se verificó nuevamente la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, el accionante Defensor Privado Abogado Álvaro Terán, el presunto agraviado ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA y quien figura en la causa penal Nº TP01-P-2005-001899 en su condición de victima, la ciudadana Mileidy Palomares. No se encuentra presente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Abogado Rafael Graterol. Constatada la presencia de las partes antes enunciadas, la Corte hace su pronunciamiento y se da lectura a la parte Dispositiva del fallo en los siguientes términos, esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ALVARO TERAN, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, en la causa N° TP01-P-2005-001899, contra la omisión de pronunciamiento en proceso, con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, expedida por el Tribunal de Control N° 05, en la Audiencia Preliminar, de fecha 25/11/08. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronuncie sobre la Solicitud hecha por el Abogado Álvaro Terán, en relación a la solicitud de Nulidad planteada. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la remisión de los recaudos correspondientes al Tribunal de Control N° 5, a los fines de que de cumplimiento con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, quien deberá requerir las actuaciones al Tribunal de Juicio que se encuentra en conocimiento de la causa. La Corte de Apelaciones, se acoge al lapso de 5 días de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2.000, para la publicación del texto íntegro de la decisión…” (Resaltado nuestro)
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y ANULA el acta de Apertura a Juicio de fecha 25/11/08, reponiendo la causa al estado de que otro Juez de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar y de manera motivada fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos esgrimidos por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:
En el presente caso el ciudadano Abg. ALVARO TERAN, Defensor de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2005-001899, por cuanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensor Privado en la Audiencia de fecha 25/11/08.
Ahora bien, de la revisión efectuada exhaustivamente a las actas procesales, tanto del acta levantada el día de la celebración de la audiencia preliminar, como del auto de Apertura a Juicio, se pudo constatar que ciertamente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento se pronunció con respecto a los pedimentos realizados por los defensores, sólo resolvió en relación a los siguientes puntos:
“Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Considera que efectivamente este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2005 dictaminó con ocasiona la audiencia que se celebró por la aprehensión del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA que no estaba acreditado el delito de Amenazas, es decir, que no existía para el momento elementos que pudieran crear la sospecha en el Juzgador de que este delito por lo menos en una fase de presunción y en virtud de la comunicación cercana en cuanto a tiempo de los mismos hechos no convenció al Tribunal de la imputación que en ese momento realizó el Ministerio Público y se observa de la investigación presentada por el Ministerio Publicó que no existe ningún otro elemento evacuado en dicha investigación que haya modificado de alguna manera el criterio sustentado por el Tribunal, en relación al delito de amenazas, más sin embargo el Tribunal confirmó que el investigado para el entonces también fue aprehendido por la detentación ilícita de un arma de fuego de la cual no presentó documentación ni en ese momento ni en el transcurso de la investigación de la cual pudiera deducirse la licitud de la tenencia del arma, más por el contrario de la experticia realizada por el arma esta presenta limaduras y oquedades en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura con el objeto de desbastar lo que quedaba en dicha zona en tal sentido, este Tribunal procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN por la comisión del Delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal; y no Admite por el Delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer; en relación a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribual procede a admitir la declaración de los ciudadanos Expertos del CICPC Maria Laura Parilli; y de los funcionarios Yenimi Contreras y Wuillian Millán; Saavedra Miguel, Ramírez José; José Gregorio Nino; Nordis Canelón y Elibert Galíndez, funcionarios adscritos ala Brigada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; en relación a la declaración promovida en la persona de Glinca Fátima de Palomares efectivamente el Tribunal observa que en el transcurso de la investigación esta ciudadana no fue declarada o entrevistada previamente por el Órgano instructor por lo que la defensa y el mismo investigado no pudieron en su momento hacer el control sobre la referida prueba en la fase que correspondía derecho constitucional que debe ser garantizado por el órgano investigador en todos y cado uno de las diligencias probatorias que se evacuen con motivo de la preparación de un acto conclusivo; en relación al a declaración de Mileidy Palomares Morillo este Tribual considera que la misma debe ser oída en el juicio oral, puesto que desde la misma fase de aprehensión del investigado ha tenido la condición de víctima y ha sido integrada a los hechos y a la investigación desde ese instante; en relación a los documentales ofrecidos por el Ministerio Público los mismos son admitidos solo para ser exhibidos a los funcionarios que lo suscriben cuya declaración ha sido admitida con el objeto de que sean o no ratificados por estos y su valor probatorio dependerá de esta ratificación o negativa; en vista de que no existen excepciones propuestas oportunamente por la defensa o algún medio probatorio que haya sido promovido este Tribunal no se pronuncia al respecto. Seguidamente el Juez se dirige al imputado lo impone del hecho por el cual se le acusa, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como: FREDDY ENRIQUE ANDARA, titular de la cédula de identidad V- 15.583.635, Venezolano, de 28 años de edad, de ocupación obrero de SATRU, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Gladis Margarita Andara, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Plata II, Grupo 03, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4, Valera Estado Trujillo; TELEFONO CELULAR 0424-7687702, quien expuso: “no voy a declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “no tenemos nada que agregar”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, titular de la cédula de identidad V- 15.583.635, Venezolano, de 28 años de edad, de ocupación obrero de SATRU, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Gladis Margarita Andara, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Plata II, Grupo 03, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4, Valera Estado Trujillo; por la comisión del Delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se informa a las partes que deben acudir al Tribunal de Juicio en un lapso común de 05 días. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, Es todo. Término el acto siendo las 11:50 de la mañana.“

De igual manera en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 25/11/09, el Juez A-quo se pronuncia de la siguiente manera:
“…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, titular de la cédula de identidad V- 15.583.635, Venezolano, de 28 años de edad, de ocupación obrero de SATRU, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Gladis Margarita Andara, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Plata II, Grupo 03, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4, Valera Estado Trujillo; TELEFONO CELULAR 0424-7687702, siendo la calificación jurídica provisional dada por este tribunal como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden publico
Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en la forma expuesta en el presente auto de apertura a juicio.
Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, en la oportunidad que será fijada por el Juez de Juicio.
Cuarto: Se emplaza al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al acusado junto a su defensor público, para que en el plazo legal, concurran ante el tribunal mixto de juicio.
Quinto: Se instruye a la ciudadana Secretaria de este tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente por distribución. Déjese constancia de su salida.
Sexto: Se mantiene las Medidas de Libertad impuesta por este tribunal al acusado.…”

Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el Juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no decidir ni la solicitud de nulidad planteada, por que es una obligación del juez luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo que quiere decir, que el juez debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argumentar ningún pretexto, por lo tanto en el presente proceso se violentó la Garantía Jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…” (Resaltado nuestro)
Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..” (Resaltado nuestro).
En tal virtud, visto que es un deber que el juez se pronuncie y resuelva de forma clara los pedimentos, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser obviado en ningún caso, es por lo que, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta por la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, sí resulta procedente pues se vulneró las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tratarse de una violación de derechos fundamentales inherentes al proceso en perjuicio de los imputados de autos.
Es por los razonamientos, anteriormente expuesto, que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el Abg. ALVARO TERAN, defensor de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA y, en consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/11/08. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ALVARO TERAN, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE ANDARA, en la causa N° TP01-P-2005-001899, contra la omisión de pronunciamiento en proceso, con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, expedida por el Tribunal de Control N° 05, en la Audiencia Preliminar, de fecha 25/11/08. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronuncie sobre la Solicitud hecha por el Abogado Álvaro Terán, en relación a la solicitud de Nulidad planteada. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la remisión de los recaudos correspondientes al Tribunal de Control N° 5, a los fines de que de cumplimiento con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, quien deberá requerir las actuaciones al Tribunal de Juicio que se encuentra en conocimiento de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACION


Dr. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Presidente (E) de la Corte
(Ponente)




Dr ANTONIO MORENO MATHEUS Dra. RAFAELA GONZALEZ C.
Juez de la Corte Jueza de la Corte


ABG. YESSICA LEAL
Secretaria