ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002546
ASUNTO : TP01-R-2008-000179


RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Recurrente: Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Pùblico X de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada, en fecha 25 de Septiembre de 2008.-

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público X de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , contra la expresada decisión mediante la cual CONDENO al Ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.985.849, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, y correspondió el asunto al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Enero de 2009, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 11 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación, publicada, en fecha 25 de septiembre de 2008. En fecha 22 de Octubre de 2008, se interpone el presente recurso, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Al respecto, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, el referido Defensor Público Abg. Rigoberto Segundo González Báez en representación del acusado JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ al tenor siguiente: El Abg. Gilberto Cachón Silva, quien expresó que en el desarrollo de la audiencia que el defensor que representaba para esa oportunidad en la audiencia oral y pública que ratifica tales argumentos por considerar que la sentencia de fecha 25 -09- 2.008, se declaró culpable a su defendido de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, que dicha sentencia adolece de falta de motivación parte del juez A quo, que esta no motivó suficientemente las razones por las que consideró culpable a su defendido basándose exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes indicaron que le hicieron la requisa correspondiente y en ningún momento le fue incautada en la cintura el arma de fuego, hechos y dichos que fueron ratificados por los testigos que acudieron al debate oral y público

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.


Observa esta Sala, del recurso planteado, que el mismo se encuentra fundamentado en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala el accionante, que la decisión recurrida presenta vicios, por la evidente FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, emanada del Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 dictada, en fecha 25 de Septiembre de 2008.

Siendo que al proceder esta Alzada, a analizar la decisión impugnada tenemos que la misma está fundamentada así:

(...)“HECHOS DEBATIDOS.:

“ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Partiendo en principio de la calificación jurídica indicada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificada a su vez por este tribunal al momento de su admisión como es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en agravio del Orden Público, el cual refiere textualmente “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (artículo 276) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Al respecto el código penal considera armas en sentido general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; no obstante la ley sobre armas y explosivos, limita el sentido genérico y sólo considera armas a las que enuncia, entre ellas considera armas prohibidas según el artículo 9 de la referida ley a los revólveres o pistolas de todas clases y calibres.
Del cúmulo probatorio presentado en este debate oral y público, se determinó la existencia de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 SPL, modelo 10-6, fabricado en USA, acabado superficial cromado, conjunto de mira alza y guión fijos, serial de orden S 884575 ubicado en la parte inferior de la empuñadura, serial puente móvil 58719, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga nuez volcable con capacidad para seis balas, empuñadura de madera color marrón, según declaración rendida por el experto José Félix Cáceres y experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-069-DC-1930 de fecha 30/08/06, suscrita por el mismo. La respectiva arma de fuego incautada, en el procedimiento practicado por funcionarios policiales DELGADILLO MANZANILLA ALBERTO, GOMEZ DELGADO EDICSON ENRIQUE Y BRICEÑO DUARTE ANTONIO, adscritos a la brigada motorizada, comisaría policial N° 02, Valera, Estado Trujillo, el día 29/07/06 en la avenida Bolívar a la altura del antiguo 171, Valera, Estado Trujillo, sitio inspeccionado por los funcionarios Linares Bladimir y Ángel Yelisnet, adscritos al CICPC sub delegación Valera y se corresponde a una calle de asfalto de topografía plana de circulación vial en ambos sentidos, dividida por un brocal de cemento (isla peatonal) protegida por aceras de protección vial así como postes de alumbrado eléctrico, es una zona netamente residencial y comercial donde el flujo peatonal y automotor es frecuente y se haya hacia el margen derecho en sentido descendente un local comercial el cual tiene por nombre GINA y hacia el margen derecho en el mismo sentido se localiza las oficinas del 171 EMERGENCIA. Se constató igualmente del presente debate que el funcionario Policial Delgadillo Manzanilla Alberto José, jefe de la comisión policial actuante en el referido procedimiento al momento de inspeccionar al hoy acusado SEGOVIA PEREZ JORGE LUIS le localiza al mismo a nivel de la cintura la referida arma de fuego, por cuanto manifestó en el contradictorio, entre otras “…adelante iba el chofer y el sujeto que yo le encontré el arma…si es el ciudadano presente en esta sala…yo fui el que le incaute el arma…encontrándole un arma de fuego a nivel de la cintura…” Corroborado lo anterior con el dicho del funcionario Gómez Delgado Edicson Enrique, funcionario actuante en el citado procedimiento, quien manifestó, entre otras “…el sargento Alberto Delgadillo…dijo que le había encontrado un arma de fuego…al ciudadano que estaba revisando…la mostró…smith wesson…cacha de madera, con cinco cartuchos”. Testimonio adminiculado con la declaración del funcionario policial Briceño Duarte Antonio José, quien manifestó, entre otras que se encontraba en servicio de patrullaje el día 29/07… a eso de las 11 de la noche aproximadamente, practican la inspección a un vehículo taxi y cuatro personas que iban dentro del mismo, en el cual se incautó un arma de fuego, calibre 38, cromada, cacha de madera, observando al sargento Delgadillo jefe de la comisión con el arma incautada. La versión de los hechos expuesta por los funcionarios policiales antes señalados es corroborada por el dicho del funcionario policial Segovia Suárez Junior José, quien manifestó entre otras, tener un puesto de alquiler de teléfonos en el sector Santa Cruz, observando el día de los hechos antes narrados en horas de la noche que de un taxi color negro, carro viejo, efectuaron dos disparos, por lo cual realiza llamada telefónica al 171, informando lo sucedido a los organismos policiales. A su vez el dicho del ciudadano Enrique José Hernández, quien manifiesta, entre otras, sobre los hechos conoce que hizo una carrera en un vehículo que conducía dodge dar, modelo 65, color azul, a unas personas que se montaron en Santa Cruz de noche, abrieron la puerta, se tiraron y le dijeron dele, mas nada y ni mire, refiere; escucha unas detonaciones dentro de su vehículo por el lado donde conducía y los dejó mas abajo de pollo sabroso en Valera, ellos salieron corriendo y no me pagaron nada. Con los testimonios recepcionados, antes indicados, se evidencia que efectivamente guarda relación lo expuesto inicialmente por el funcionario Alberto José Delgadillo Manzanilla quien fue la persona que le incauta el arma de fuego al acusado Jorge Luis Segovia Pérez, quien se encontraba en el interior de un vehículo taxi, el cual es objeto de inspección policial, al ser estos últimos informados por la red policial de las detonaciones por arma de fuego ocurridos en el sector Santa Cruz en horas de la noche, previa llamada telefónica al 171 por el funcionario Segovia Suárez Junior José de los disparos provenientes de un vehículo taxi, viejo, ratificado por el dicho del ciudadano Enrique José Hernández, quien señaló que cuando transitaba por el sector Santa Cruz de noche, se montaron unos sujetos en su vehículo y escucha detonaciones en el interior del mismo y los deja más debajo de pollo sabroso en Valera, que los mismos salen corriendo y no le pagaron nada. A criterio de esta juzgadora las testimoniales antes indicadas sirven de fundamento para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Fernández José Benito y Núñez Briceño Ricardo José fueron desechadas por contradictorias e inciertas. Al analizar el contenido de la deposición del testigo Núñez Briceño Ricardo José se constata el interés particular de favorecer al acusado y desvirtuar con ello la realidad de lo ocurrido, al manifestar en principio “…amigo del acusado no soy, lo conozco, amigo es una cosa y compañero es otra, si juntos, salimos a la esquina y los otros muchachos que viven cerca de nosotros…”, “…estábamos en una fiesta en la 16…fuimos a la casa de la novia mía…” el testigo manifiesta que no es amigo del acusado; sin embargo es contrario a las acciones que en conjunto realizan, como salir juntos a fiestas, visitar en este caso la vivienda de la novia del otro, vecinos del sector, ser informado que la otra persona fue golpeada, concertar en salir a discotecas, a entender por la edad juvenil que cuentan, mantienen buena relación de compañerismo. Señala igualmente que en Santa Cruz aproximadamente de 9 a 10 de la noche abordan el primer taxi de color negro y que él se monta en la parte de adelante y el acusado y edixon en la parte de atrás, que no le había observado arma hasta después que disparó, que se molestó con el y discutieron por esa situación. Contrario a lo expuesto por el ciudadano Enrique José Hernández quien en su declaración afirma que encontrándose por el sector santa cruz los tres sujetos que se montaron en su vehículo lo hacen en forma abusiva y anormal al abrir la puerta, tirarse a los asientos, decir déle y ni me mire, que se tapaba la cara el que iba adelante, mostrándose con ello conductas irregulares, más aún cuando el vehículo andando se efectúan dentro del mismo dos detonaciones; es decir, no puede concluirse como indica el testigo Núñez Briceño Ricardo José, que él no sabía que edixon tenía un arma, entonces se pregunta esta juzgadora que ocultaban al ingresar al primer taxi? Cuando agredieron con su comportamiento al ciudadano Enrique José Hernández y no constituye el comportamiento normal de cualquier usuario de un vehículo taxi. Mas aún resulta contradictorio su dicho cuando refiere que ellos se montan en el taxi en Santa Cruz con la finalidad de ir a una discoteca en la Arichuna y posteriormente en el sector donde se encuentra pollo sabroso toman otro taxi. Ese segundo taxi, según declaración del ciudadano Fernández José Benito era conducido por éste último, quien manifiesta “…me pidieron el servicio que los trasladara para Santa Cruz…”; es decir, se dirigían para la discoteca en la Arichuna o se regresaban nuevamente al sector Santa Cruz? Con que finalidad?. Por conocimiento público de la ciudad de Valera, la ubicación del local de comida Pollo Sabroso al centro comercial La Arichuna es distante; es decir, ante tales contradicciones no resulta lógico concluir como cierto el dicho del testigo Núñez Briceño Ricardo José de que se dirigían a la discoteca en la Arichuna y que no tenía conocimiento del arma de fuego de la cual se efectuaron dos detonaciones en el sector Santa Cruz, lo cual fue observado por el ciudadano Segovia Suárez Junior José quien informó vía red policial lo acontecido. Al igual resulta contradictoria e incierta la declaración rendida por el ciudadano Fernández José Benito en lo que se refiere al hecho que el como taxista los vio como pasajeros normales, que él no los vio hablar de ningún arma de fuego ni de fechorías, que hablaban de parrandas y cosas de muchachos, que eran unos pasajeros normales, callados. Tal aseveración no resulta lógica tomando en consideración la realidad social que se vive en nuestras ciudades, el alto índice delictivo, la muerte por robo a taxistas en el horario nocturno, entre otras lo que ha generado cambios de conducta con la finalidad de resguardar la integridad física de cada ciudadano. Este hecho social no es nuevo y no pudiera considerarse un comportamiento ajustado a la lógica que un taxista no vea con suspicacia, tres sujetos, casi a media noche en dirección al sector Santa Cruz conocido por la colectividad como de alto riesgo, más aún cuando ya ha quedado acreditado que el hoy acusado portaba un arma de fuego y que esos mismos tres sujetos que ocupaban en segundo taxi, hacía escaso tiempo habían efectuado dos detonaciones con arma de fuego en el sector Santa Cruz de la ciudad de Valera de este Estado. No puede concluirse como cierto lo señalado por el testigo Fernández José Benito que él los oía hablar era de parrandas, cosas de muchachos, pasajeros normales, cuando se verifica la contradicción en lo dicho por el testigo Núñez Briceño Ricardo José de que ellos se dirigían a la discoteca en la Arichuna y el segundo taxista Fernández José Benito que los sujetos le pidieron el servicio que los trasladaran para Santa Cruz; es decir, el tema de las parrandas o fiestas no se perfila como el más fuerte.
El comportamiento antes descrito por el acusado JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ se subsume en lo contemplado en el artículo 277 del código penal, correspondiente al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del orden público, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (04) años, no obstante el hoy acusado no registra antecedentes penales lo que constituye una circunstancia atenuante de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del código penal, siendo procedente aplicar la pena en su limite inferior es decir, tres (03) años de prisión, resultando en definitiva la pena a imponer mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación interpuesto, y analizada como ha sido la sentencia, ésta Corte se pronuncia en los términos siguientes:
Observa esta Alzada, de la denuncia formulada por la accionante que la misma, se ampara en el ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, “POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación, en donde se hace necesario por parte de este Tribunal Colegiado, realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2do del artículo 452 de la norma adjetiva penal, toda vez, que si observamos el recurso, notamos que el accionante, lo plantea en términos generales, puesto que alega en principio, que los motivos por los cuales, el Tribunal de Juicio Nº 03, fundamenta la decisión, contienen contradicciones, aduciendo de esta manera, que dicho fallo debe ser declarado nulo, siendo que, posteriormente, pasa a señalar el contenido del fallo producido, señalando el Profesional del derecho, que la Juzgadora, sólo se limita a transcribir lo dicho por el acusado, según su apreciación subjetiva y con elementos extraños por el declarante para decidir la desestimación del testigo por ser supuestamente contradictoria e incierta, decisión que se funda en un elemento subjetivos y particular en perjuicio de su defendido
En lo que respecta, a la denuncia formulada, por el accionante, con respecto a que el presente fallo, carece de motivación, es de señalar, lo siguiente:
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ en la causa N° TP01-P-2006-002546, seguida al ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma se constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo.
Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A-quo analizó la sentencia recurrida, puesto que motivar un fallo implica explicar, la razón por la cual, se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Constata la Sala, que la juzgadora cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las cuales dictó SENTENCIA CONDENATORIA , en contra del ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ aduciendo la juzgadora, que durante el debate Oral y Público, es verdad, que se demostró el hecho imputado, pero quedó demostrada la responsabilidad penal sobre él acusado, puesto que si bien es cierto testigos que rindieron sus declaraciones durante el debate Oral y Público, razón por la cual, considero que existieron otros elementos que fueron procedentes y determinantes para decretar Sentencia Condenatoria del ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA PEREZ.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el A-quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
De lo anterior se desprende que el A-quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos y experticia del arma de fuego incautada, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues las cosas, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, actuando como Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que posteriormente fuera revocado y designado por el acusado los Abg. Privados GILBERTO CHACON SILVA y THAIS TIBISAY CABELLO contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 03 (UNIPERSONAL), de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA; TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. (2009).-


Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dra. Rafaela González de Cardozo
Juez de la Corte Jueza de la Corte


La Secretaria,
Abg. Yessica Leal