REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 2009, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado EMIRO O. CAPRILES, Defensor Público Penal N ° 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su carácter de Defensor del ciudadano CAMPOS RENDON ANDRES CAMILO seguido por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público. El recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-006229 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 17 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de Febrero de 2009 este Tribunal Colegiado recibió el presente Recurso de Apelación de autos, correspondiendo la ponencia al juez Antonio J. Moreno Matheus en sustitución del Juez titular Benito Quiñones Andrade quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 12 de Febrero de 2009 este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433,435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACION DE AUTO Y DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el defensor público Ag. Emiro Capriles, en representación del imputado CAMPOS RENDON ANDRES CAMILO, expresando textualmente: “… Es necesario, señalar que el Juez, para negar la libertad de mi representado, no tomó en cuenta que el Ministerio Público NO presento el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, considera que mi representado goza de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 256 del C.O.P.P. y que no fue impuesto de una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien , es importante señalar, que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las siguientes: la decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Decisión 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del estado Trujillo, ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N ° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-9-2005, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo con ponencia del Dr. Benito Quiñones entre otras donde reconocen y determinan que: “Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha por la afectación directa a la garantía de la libertad personal”. En base esta diversidad de decisiones, considera esta defensa que la medida de arresto domiciliario debió cesar, por equipararse a una medida privativa de libertad, y es por lo solicito se declare la nulidad de la decisión del Juez de Control N ° 7, por considerar que es procedente el otorgamiento de la libertad de mi representado por cuanto debe considerarse lo establecido en el ante penúltimo aparte del art. 250, ya que el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivos dentro de los treinta días, y ya como es sabido el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad y lo que cambia es el centro de reclusión”.
Luego también Señala en forma textual el Defensor Público “ .. Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha diecisiete de Diciembre de 2008, emanada del Tribunal de Control N ° 7, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le privaría de su libertad a Mi Defendido, y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el articulo 173 eiusdem…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El A quo en su decisión de fecha 17 de Diciembre del 2.008, al tomar la decisión expresa: “Vista la solicitud, de libertad realizada por el abogado Emiro Capriles, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Andrés Camilo Campos Rendón, en dicha solicitud señala el defensor que su representado se encuentra bajo medida de arresto domiciliario desde el 6 de octubre del 2008, señalando que ha transcurrido más de treinta días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, estableciendo el defensor que finalizó el lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose en el antepenúltimo aparte de dicho artículo, para solicitar la libertad inmediata de sus representados.
Este juzgador para decidir realiza las siguientes consideraciones. El defensor basa su solicitud en lo estipulado en el artículo 250, de la norma adjetiva penal, sin embargo en criterio de este juzgador el respetado defensor basa su solicitud en un falso supuesto, en virtud, de que es cierto que el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días después de dictada la medida de privación preventiva de libertad, pero es que en el caso que nos ocupa, el Tribunal no dictó la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinal primero, ejusdem, la cual no es otra que la detención domiciliaria, en tal sentido, no le es aplicable los efectos del artículo 250, es decir la libertad inmediata, o la sustitución por una medida cautelar sustitutiva, ya que el imputado en este momento ya se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva. Por esta razón el Tribunal debe negar la solicitud de la defensa, y mantiene la medida cautelar sustitutiva que goza el imputado sin variación alguna… ”.

DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del estudio exhaustivo del motivo interpuesto en el recurso de apelación este Tribunal Colegiado no le da la razón al recurrente toda vez que se evidencia que se trata de causa seguida al ciudadano ANDRES CAMILO CAMPOS RENDON, venezolano, natural de Tariba estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 16.228.711, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, soltero, de ocupación Comerciante y estudiante, hijo de Amparo Socorro Rendón y Ricardo Campos, residenciado en calle colon entre calle Carabobo y Ricaute, casa s/n, al lado de los helados EFE Municipio Bocono del Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal donde el defensor Abg. Emiro Capriles recurre de la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones del Control de este mismo Circuito Judicial Penal, señalando que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, considerando que su representado goza de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no fue impuesto de una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, cierto es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Decisión 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del estado Trujillo, ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N ° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-9-2005, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo con ponencia del Dr. Benito Quiñones entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que en fecha 06 de Octubre de 2008, siendo la 3:10 de la tarde, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N ° 04 el Juez Abg. JORGE PACHANO, realiza Audiencia de Presentación del investigado: ANDRES CAMILO CAMPOS RENDON, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado, donde refleja que la representación del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: ANDRES CAMILO CAMPOS RENDON, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 03 de octubre de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y solicito la medida de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que solicito ya que el imputado se encuentra investigado por los Funcionario del CICPC, por la presunta comisión de un homicidio, un por tener conducta predelictual por la investigación antes mencionada, presento al ciudadano por la comisión del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado, asi mismo evidencia que la defensa Pública subsumida en la persona del Defensor Público Nº 04 Abg. Emiro Capriles , se opone a la solicitud fiscal, ya que el delito de porte de Arma Tiene una pena de 3 a 5 años, desvirtuando el peligro de fuga, ya que la pena no excede de los 10 años, el Ministerio Público, no especifica en que consiste el peligro de fuga, no existe algún elemento para demostrar la participación de mi defendido, para que exista el peligro de fuga la persona debe tener los medios económicos para poder obstaculizar y para lograr fugarse e irse para otro país, por lo que no están llenos los elementos, para considerar el peligro de fuga y de obstaculización, estando de acuerdo en que el procedimiento sea ordinario, invoca a favor de su representado la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que lo procedente era otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal que existían fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ANDRES CAMILO CAMPOS RENDON, era autor por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado, ordenando en aquel entonces aplicación del procedimiento ordinario, considerando que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de Privación de libertad, sin embargo, el A quo decreta la medida cautelar de Arresto domiciliario, bajo estricto vigilancia policial por funcionarios policiales adscritos al departamento policial Nº 40 las 24 horas del día de conformidad con el articulo 256 cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente fundamenta el recurso en base a que la medida de arresto domiciliario debió cesar, por equipararse a una medida privativa de libertad, y es por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión del Juez de Control N ° 7, por considerar que es procedente el otorgamiento de la libertad de su representado por cuanto debe considerarse lo establecido en el ante penúltimo aparte del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, en razón a que el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días, que es sabido el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad y que lo que cambia es el centro de reclusión.

A criterio de esta Alzada, si bien es cierto, que existen diversidad de decisiones, que equiparan la medida de arresto domiciliario consagrada en el artículo 256 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a una medida privativa de libertad, como medida de coerción sustitutiva de privación preventiva; se ha de tomar en consideración que el titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las medidas de coerción; personal; el Capítulo I contiene los Principios Generales, EL Capitulo III consagra lo relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Capitulo IV lo relacionado con las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad.
Una vez analizada la decisión del A quo a criterio de este Tribunal, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no obliga a los jueces a otorgar medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad siendo discreción de los jueces decretar medidas de privación o sustitutivas de la misma, tomando en consideración los requisitos a que se contrae el articulo 250 o 256 del Código Adjetivo Penal, lo que si resulta obligante es la aplicación del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a los ciudadanos o ciudadanas que hayan sido penados y que opten a las medidas alternativas de cumplimiento de pena sean de suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional según el caso. Así mismo, el hecho de que ha sido reiterado y pacifica decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar las detenciones domiciliarias equivalentes a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, mas no por ello, resulta procedente de forma alguna interpretar que tenga relación la naturaleza, espíritu y razón del legislador del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que el fiscal del Ministerio Público, a los 30 días siguientes a la decisión judicial debe presentar el acto conclusivo sea acusación, sobreseimiento o archivo o de 15 días adicionales otorgada la prórroga; en la medida cautelar sustitutiva de privación de detención domiciliaria establecida en el numeral 1º eiusdem, como son las pretensiones del Abg. Emiro Capriles defensor público del imputado de autos ciudadano ANDRES CAMILO CAMPOS RENDON, obviamente, que la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del computo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia definitivamente firme en su contra. Por ello resulta improcedente los alegatos de la defensa en el auto recurrido, toda vez que a sano criterio de esta Corte, en ningún momento la sentencia analizada en comento impone a los jueces la obligación de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad dejando a la discrecionalidad del juez privar o no de libertad a una persona, que en el caso de marras el juez A quo, otorgara la detención domiciliaria en su propio domicilio, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal forma que puede afirmarse que el juez acordó la medida preventiva de coerción al considerar que existía presunción del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), dadas las circunstancias del caso.
Ahora bien nuestra Carta Magna en el articulo 44 establece que la libertad y seguridad personal son inviolables, siendo derecho individual que lo garantiza Pactos de Derechos Humanos ratificados por en el país como lo es el articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 de lo cual se deduce que la libertad siempre ha de ser la regla y la privación de la misma una excepción.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra que toda persona imputada por la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto exista en su contra sentencia definitivamente firme que declare su culpabilidad de lo que se infiere que aun resultando procedente una medida de coerción personal, ella presenta limitaciones, y a tal fin, no se debe aplicar una medida de privación judicial de libertad, cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, el modus operandis de su comisión, que fue lo que acordó el ciudadano Juez Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la sanción probable, sin sobrepasar la pena prevista para el delito calificado por la representación fiscal, resultando obvio que la medida de coerción personal estriba en la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en especial descartando el peligro de fuga del imputado o que sea un obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto que se investiga, es decir, la aplicación de la medida de arresto domiciliario fue considerada ser directamente proporcional entre los derechos del imputado y el derecho de perseguir penalmente por parte del Estado tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre del 2.006 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López cuando trata de la presunción de inocencia y de la privación de libertad que textualmente señala:

“(…) que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”

Así las cosas, la medida cautelar aplicada resulta ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado tomando en consideración los artículos 10, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al respeto de la dignidad humana, al estado de libertad, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y que el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años, y si el imputado ha tenido buena conducta predelictual… solo procederán medidas cautelares sustitutivas. De lo antes señalado, en relación a la sentencia recurrida, la apelación ejercida, por la Defensa estriba en la aplicación de medida de coerción de arresto domiciliario en aplicación del cardinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria considerando ser suficiente para cumplir los fines del proceso tomando en consideración cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, sin que surta los efectos del contenido del artículo 250 eiudem, claro está la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del computo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, por ello, tiene el Ministerio Público seis (06) meses desde la individualización del imputado para presentar el correspondiente acto conclusivo, y mas aún el imputado podrá requerir al juez de control sea fijado plazo prudencial no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión de la medida conforme al artículo 264 eiusdem, pero nunca que el Ministerio Público tenga obligación de presentar el acto conclusivo en lapso de los 30 días a que se contrae el dispositivo consagrado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal en razón a que el imputado disfruta de medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario establecida en el artículo 256 cardinal 1 eiusdem, resultando procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando la decisión recurrida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado EMIRO O. CAPRILES, Defensor Público Penal N ° 04, en su carácter de Defensor del ciudadano CAMPOS RENDON ANDRES CAMILO venezolano, natural de Tariba estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 16.228.711, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, soltero, de ocupación Comerciante y estudiante, hijo de Amparo Socorro Rendón y Ricardo Campos, residenciado en calle colon entre calle Carabobo y Ricaute, casa s/n, al lado de los helados EFE Municipio Bocono del Estado Trujillo, en la causa seguida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público. El recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-006229 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 17 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese al procesado del contenido del presente fallo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO ANTONIO MORENO MATHEUS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ (s) DE LA CORTE


ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA