REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2009-000014
ASUNTO : TP01-R-2009-000005
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE LUQUE, Defensor público Décimo Quinto, en la causa penal N° TP01-P-2009-000014, seguida al ciudadano SOSA DELFIN ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.315.855, venezolano, nacido el 17-04-88, soltero, mecánico, natural de Valera Edo. Trujillo, hijo de Antonio José Sosa Briceño y Gladis Coromoto Carrillo, residenciado en Calle la Cruz, Jalisco casa sn a 5 casas de la Bodega Carrillo Motatan Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó decretar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad .
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Con fecha 07-01-09 y por ante el Tribunal Séptimo en Función de Control, se celebró Audiencia de Presentación en la que la representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, aun cuando el Tribunal da por acreditado lo manifestado por la defensa al manifestar lo siguiente: “El Tribunal, visto lo solicitado por defensa observa que de acuerdo a las actas procesales, el imputado fue aprehendido a aproximadamente a las 7:10pm del día 02 de enero del presente año y según se evidencia en las mismas actuaciones procesales la guardia nacional órgano aprehensor, presento al imputado al Ministerio Público el día 05 de enero del 2009, es decir evidentemente vencido el lapso de 12 horas, que tiene el órgano aprehensor para poner a disposición del Ministerio Público cualquier imputado aprehendido en condiciones de flagrancia observa el Tribunal que la razón le asiste al defensor en considerar que se violo el articulo 248 del ala norma adjetiva pernal ya que efectivamente una aprehensión que en principio fue ajustada a la legalidad evidentemente pasa a ser arbitraria cuando se supera el lapso establecido por la ley; ahora bien si bien es cierto existe esta ilegalidad, no es menos cierto que efectivamente de acuerdo a las actas procesales, el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, y considera el Tribunal que el hecho de que los funcionarios actuantes hayan violentado la ley no puede servir como una especie de bálsamo regenerador de la presunta conducta delictual cometida por el imputado, el hecho de que el Tribunal permita que por la violación de los lapsos establecidos por ley por parte de los funcionarios policiales, conlleve esto a la impunidad de los posibles hechos punibles, seria tanto como subrogar la potestad jurisdiccional establecida por mandato constitucional a los jueces y trasladarla a los funcionarios policiales, en tal sentido el Juzgador considera que si bien es existe la irregularidad señalada por la defensa, no es menos cierto que esa irregularidad no significa bajo ninguna circunstancia que el supuesto hecho delictivo cometido por el imputado ha dejado de serlo, y por otra parte de manera categórica expresa este Juzgador que bajo ninguna circunstancia esta dispuesto a subrogar su potestad jurisdiccional ante la ineficiente actuación del órgano aprehensor, permitir esto seria poco menos que abrir una peligrosísima puerta por la cual los imputados con el solo hecho de bien sea culposamente o dolosamente de que los órganos policiales lo presenten con tardía al Ministerio Público obtendría su libertad, circunstancia esta que pondría de manos atadas tanto al Ministerio Público como titular de la investigación penal como a los Tribunal como órgano encargado de la administración de justicia, situación esta que no va permitir este juzgador
Segundo: Es el caso que en la celebración de la audiencia de presentación, la defensa denunció la violación de las normas establecidas en los artículos 248, 250 y 373 del COPP y 44.1 Constitucional, en el sentido que mi representado se encontraba privado de su libertad desde el día 02 de enero de 2008 aproximadamente a las 07:10 pm. Hora según la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento N° 15 Primera Compañía Comando Valera de la Guardia Nacional, presentando el Ministerio Público el procedimiento el día 05-01-2008 a las 11:20 AM, 64 horas y 10 minutos después del momento de la aprehensión lapso superior al establecido en las antes mencionadas normas.
Establece el COPP en sus artículos 248, 250 y 373 lo siguiente…
En cuanto a los procedimientos por flagrancia, los artículos 248 y el 373 del COPP preven que, cuando se dan los supuestos, cualquier autoridad o cualquier particular puede aprehender al sospechoso o a la persona individualizada como autor o participe, debiendo ponerlo a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no puede exceder de 12 horas, a partir del momento de la aprehensión.
El Ministerio Público, dentro de las 36 horas siguientes, deberá poner a disposición de la autoridad judicial, en este caso el juez de Control, al aprehendido, ya que la Constitución acuerda al plazo máximo de 48 horas, a partir de la detención, para que el detenido sea presentado ante el juez.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece lo siguiente: “ART 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia…
Tercero: Ocurre en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido, esta defensa, denunció la violación a las normas establecidas en los artículos 248, 250 y 373 del COPP y 44.1 Constitucional, en el sentido que mi representado se encontraba privado de su libertad desde el día 02 de enero del 2008, aproximadamente a las 07:10 p.m, hora según la cual fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15 Primera Compañía Comando Valera de la Guardia Nacional presentando el Ministerio Público el procedimiento el día 05-01-08 a las 11:20 AM, 64 horas y 10 minutos después del momento de la aprehensión, lapso este superior al establecido en las antes mencionadas normas, y que el tribunal consideró que si existieron al dar la razón a la defensa, al razonar que la detención se convirtió en arbitraria, tal y como raza la mencionada decisión recurrida, por lo que decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOSA DELFIN ANTONIO JOSE, se estarían vulnerando de esta forma las garantías fundamentales establecidas en la constitución y la ley, hecho este que quebranta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada quebrantando garantías y principios fundamentales, establecidos en la Constitución y la ley penal, como lo son los artículos 248, 250 y 373 del COPP y 44.1 Constitucional, es por lo que instauró el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano SOSA DELFIN ANTONIO JOSE, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, por ir en contra del Decreto de Privación, de lo previsto los artículos 248, 250 y 373 del COPP y 44.1 Constitucional, los cuales establecen garantías fundamentales instituidas en la constitución y la ley, como lo son debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a la igualdad entre las partes, Ali como también contra los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ibidem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Señaló el recurrente ciudadano Abogado JORGE LUQUE que su patrocinado, ciudadano ANTONIO JOSE SOSA DELFIN estuvo privado de su libertad desde el día 02 de Enero del año 2008 (sic) desde las 7:10 minutos de la noche oportunidad en la que fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 15 de la Guardia Nacional, siendo presentado ante el Ministerio Público el día 05 de enero del año 2008 a las 11: 20 de la mañana, sesenta y cuatro horas y diez minutos después del momento de la aprehensión, considerando que por tal razón le fueron vulnerados derechos y garantías de rango constitucional y legal establecidas en los artículos 44 cardinal 1ª de nuestra Carta Magna y 248,,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto recursivo estima esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto constituye un exceso el mantener privada de su libertad a una persona, sin ser llevada ante la autoridad judicial, como lo establece el artículo 44 cardinal 1° Constitucional, en un tiempo no mayor de cuarenta ocho horas a partir del momento de la detención comportando tal actuación la vulneración de la garantía constitucional a la libertad personal, también resulta cierto que tal afectación al derecho del ciudadano SOSA DELFIN ANTONIO JOSE, cesó en el momento en que el mismo fué puesto a la orden del Juez de Control Nª 07, como autoridad judicial, correspondiéndole a éste, tal y como lo hizo al celebrar la audiencia de presentación personal en la cual fue oído con la correspondiente asistencia de su Defensor.
En su oportunidad el Juez de Control acertadamente señaló que ..”observa que de acuerdo a las actas procesales, el imputado fue aprehendido a aproximadamente a las 7:10pm del día 02 de enero del presente año y según se evidencia en las mismas actuaciones procesales la guardia nacional órgano aprehensor, presento al imputado al Ministerio Público el día 05 de enero del 2009, es decir evidentemente vencido el lapso de 12 horas, que tiene el órgano aprehensor para poner a disposición del Ministerio Público cualquier imputado aprehendido en condiciones de flagrancia observa el Tribunal que la razón le asiste al defensor en considerar que se violo el articulo 248 del ala norma adjetiva pernal ya que efectivamente una aprehensión que en principio fue ajustada a la legalidad evidentemente pasa a ser arbitraria cuando se supera el lapso establecido por la ley; ahora bien si bien es cierto existe esta ilegalidad, no es menos cierto que efectivamente de acuerdo a las actas procesales, el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, y considera el Tribunal que el hecho de que los funcionarios actuantes hayan violentado la ley no puede servir como una especie de bálsamo regenerador de la presunta conducta delictual cometida por el imputado, el hecho de que el Tribunal permita que por la violación de los lapsos establecidos por ley por parte de los funcionarios policiales, conlleve esto a la impunidad de los posibles hechos punibles, seria tanto como subrogar la potestad jurisdiccional establecida por mandato constitucional a los jueces y trasladarla a los funcionarios policiales, en tal sentido el Juzgador considera que si bien es existe la irregularidad señalada por la defensa, no es menos cierto que esa irregularidad no significa bajo ninguna circunstancia que el supuesto hecho delictivo cometido por el imputado ha dejado de serlo, y por otra parte de manera categórica expresa este Juzgador que bajo ninguna circunstancia esta dispuesto a subrogar su potestad jurisdiccional ante la ineficiente actuación del órgano aprehensor, permitir esto seria poco menos que abrir una peligrosísima puerta por la cual los imputados con el solo hecho de bien sea culposamente o dolosamente de que los órganos policiales lo presenten con tardía al Ministerio Público obtendría su libertad, circunstancia esta que pondría de manos atadas tanto al Ministerio Público como titular de la investigación penal como a los Tribunal como órgano encargado de la administración de justicia, situación esta que no va permitir este juzgador” De lo anotado se constata que el Juzgador a quo estimó que la circunstancia que el investigado haya sido presentado ante la autoridad judicial luego del lapso de las cuarenta y ocho horas, previstas en el artículo 44 constitucional, si bien constituye una situación irregular, ello fue subsanado con la presentación del aprehendido ante el Juez de Control y no puede convertirse en una circunstancia que permita ver que el hecho delictivo por el cual fue aprehendido no existió o que no fue detenido en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, ello es claro el hecho punible persiste, la detención en flagrancia también, correspondiéndole al titular de la acción penal, quien se encuentra en conocimiento de lo acontecido, para el caso que lo considere aperturar la correspondiente investigación penal a los fines de determinar si estamos en presencia de alguna actividad que constituya hecho punible.
Pretende el recurrente se otorgue al ciudadano SOSA DELFIN ANTONIO JOSE la libertad en el presente asunto, pero es el caso que al margen de la situación que pudo constituir una privación ilegítima de libertad al Juez a quo le quedó demostrado que el investigado fue detenido en forma flagrante en la comisión del hecho punible de porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en agravio del Estado, que existe peligro de fuga al presentar conducta predelictual, sumado al hecho que el mismo investigado señaló que iba a fijar su residencia en el estado Bolívar y fue aprehendido en Trujillo lo que puede constituir que el mismo se encuentre en situación de incumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, régimen bajo el cual se encuentra al momento de ser detenido, según el a quo.
Conforme a lo argumentos antes anotados se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE LUQUE, Defensor público Décimo Quinto, en la causa penal Nº TP01-P-2009-000014, seguida al ciudadano SOSA DELFIN ANTONIO JOSE, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó decretar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad .
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 03 de febrero del año 2009, excluido éste, hasta el día 04 de febrero del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de febrero del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 19 de febrero del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto. Notifíquese a las partes.
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TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria