REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ASUNTO: TP01-S-2004-0010642

Ingresaron las presentes actuaciones, a ésta Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de Enero del año 2009, constante de trece (13) folios útiles, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presidido por el Juez Francisco Elías Codecido, quien planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, con el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer del asunto N° TP01-S-2004-001062, relativo a la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Camelia Josefina Hurtado, asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Que el conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control, a los fines de que siga conociendo la presente causa relacionadaza con la Solicitud de entrega de vehículo por parte de la propietaria de dicho vehículo, de conformidad lo establecido en el artículo 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.



Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N° 01 y Control N°2, toda vez, que se observa de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por la Juez de Control N°1. Nathalia Cruz Cañizales, en la causa TP01-S-2004-010642, mediante la cual, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, bajo los términos siguientes:

“…En horas del día de hoy 20 de noviembre de 2008, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia relacionada con la solicitud de entrega de vehículo donde aparece como solicitante la ciudadana CAMELIA JOSEFINA HURTADO, se constituyó este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada del Secretario Abog. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto, se deja constancia que no se encuentran presentes: El Abogado del solicitante Gustavo Morón Piña la ciudadana solicitante Camelia Josefina Hurtado, ni la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, la cual se comunico vía telefónica con el secretario de sala Abog. Oscar V. Briceño y le manifestó que las actuaciones correspondientes a la presente investigación se encuentran consignadas en la causa Nº TP01-P-2008-000301, la cual en fecha, se publicó resolución decretando el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de acuerdo reparatorio, la cual se encuentra por ante el Tribunal de Control Nº 02. La juez oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público, una verificado el sistema juris 2000 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con los artículos 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, quien conoció por prevención. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Se acuerda remitir la causa con oficio y déjese constancia de su salida (Omisis)...”


Asimismo aprecia ésta Corte del presente asunto, que en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe, vista la remisión del asunto TP01-S-2004-0010642 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, dicta el siguiente pronunciamiento:
“… (Omisis)…

Analizadas como han sido las actuaciones que la Juez de Control Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal remitió en siete (7) folios útiles a este despacho, mediante oficio 24.920-2008 del 27 de noviembre de 2008, con ocasión de la declinación de competencia declarada en el acta de audiencia levantada el 20 de noviembre de 2008, este juzgador al respecto observa:

Al revisarse los correspondientes registros en el sistema Juris 2000, se aprecia que el asunto TP01-S-2004-010642 se inició por auto de trámite dictado el 11 de noviembre de 2004, en el cual se recibe escrito de solicitud de entrega de vehiculo, constante de 11 folios útiles, presentada por CARMELIA JOSEFINA HURTADO Y GUSTAVO MORON PIÑA, y se acordó allí fijar “Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo” para el día 29 de Noviembre de 2004 a la 1.00 p.m., acordándose además oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remitan las respectivas actuaciones.

En los sucesivos registros del sistema Juris2000 se observa que la audiencia así fijada fue diferida por los motivos señalados en el acta, fijándose y consiguientemente difiriéndose para los días que constan en los mencionados registros del sistema Juris2000. Consta asimismo acta levantada el 27 de marzo de 2008 en cuyo texto se expresa que se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para proceder a la diligencia de investigación consistente en la elaboración de experticia sobre los documentos que acreditan la propiedad de la solicitante del bien cuya entrega se solicita. Según el correspondiente registro del sistema Juris2000, lo anterior se cumplió mediante oficio 7.146 del 28 de ese mes y año, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en cuyo texto se indica que se remiten en ciento treinta y tres (133) folios útiles las actuaciones pertinentes, sin que allí se haga referencia al número de la investigación fiscal.

A su vez, consta en los referidos registros informáticos que el 20 de noviembre de este año se levantó acta en cuyo texto la Juez de Control Nº 1 indica:
[…] se deja constancia que no se encuentran presentes: El Abogado del solicitante Gustavo Morón Piña la ciudadana solicitante Camelia Josefina Hurtado, ni la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, la cual se comunico vía telefónica con el secretario de sala Abog. Oscar V. Briceño y le manifestó que las actuaciones correspondientes a la presente investigación se encuentran consignadas en la causa Nº TP01-P-2008-000301, la cual en fecha, se publicó resolución decretando el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de acuerdo reparatorio, la cual se encuentra por ante el Tribunal de Control Nº 02. La juez oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público, una verificado el sistema juris 2000 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con los artículos 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, quien conoció por prevención. […].


Sentado lo anterior, este juzgador no logra entender el motivo por el cual la Juez de Control Nº 1 concluyó que el vehículo cuya entrega se tramita en la incidencia contenida en el asunto TP01-S-2004-010642, se trata del mismo bien que fue objeto de incautación en el asunto TP01-P-2008-000301, en el que se tramita el proceso seguido contra los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ GAONA y LEONARDO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ. Lo anterior se afirma por cuanto:
1) En el sistema Juris2000 no existe asentado registro alguno que corresponda al asunto TP01-S-2004-010642, en el que consten los datos de identificación del vehículo. Además, las actuaciones físicas fueron remitidas EN SU TOTALIDAD a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que el Tribunal quedó desprovisto de un expediente físico en el que puedan verificarse actas o documentos para así corroborarse tales datos de identificación.
2) Siempre según los registros del sistema Juris2000, la ciudadana solicitante Camelia Josefina Hurtado, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Morón Piña, interpuso su solicitud de entrega de vehículo –del cual no puede establecerse dato alguno de identificación- en el mes de noviembre de 2004. Ello lógicamente indica que el vehículo se encuentra retenido por la autoridad pública –sin que tampoco exista en esta oportunidad medio alguno para determinar cuál autoridad lo retuvo ni la fecha, modo y circunstancias en que ello ocurrió- con anterioridad a la interposición de tal solicitud, sin que hasta hoy haya podido efectuarse acto jurisdiccional procesal alguno, trátese de “audiencia especial” o pronunciamiento de decisión mediante auto interlocutorio, que acuerde la entrega del bien cuya identificación, se reitera, no es posible precisar en esta oportunidad.
3) Como corolario de lo anterior, el vehículo clase automóvil, modelo Premio CSL, marca Fiat, placas XYM649, año 1993, serial de carrocería ZFA155BS7P0383553, color plata, uso particular, cuyo aseguramiento consta en el asunto TP01-P-2008-000301, fue retenido el 18 de enero de 2008, lo que indica la altísima improbabilidad –por no decir imposibilidad- de que un vehículo que se encuentra retenido desde antes del mes de noviembre de 2004, haya estado en circulación en el mes de enero de 2008, en posesión de los ciudadanos Ildemaro José Gaona y Leonardo José León Jiménez, y así le haya sido retenido a estos últimos.


De esta manera, este juzgador concluye que la Juez de Control Nº 1 se basó en un falso supuesto: que el vehículo cuya entrega se solicita en el asunto TP01-S-2004-010642 desde el mes de noviembre de 2004 se trata del mismo vehículo retenido en el mes de enero de 2008, según las actas del asunto TP01-P-2008-000301; en consecuencia, no procede la acumulación de las actuaciones del primero de los mencionados asuntos al segundo. Y dado que el asunto que contiene tales actuaciones fue remitido en virtud de formal declinación de competencia pronunciada el 20 de noviembre de 2008 por la Juez de Control Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuyo despacho desde el año 2004 ha venido tramitando y conociendo tal asunto, no queda más a este juzgador que declararse incompetente para conocer el asunto TP01-S-2004-010642 y por tanto, plantear conflicto de no conocer con la referida juzgadora, todo según lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el trámite y conocimiento del asunto TP01-S-2004-010642, relativo a la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Camelia Josefina Hurtado, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Morón Piña.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER con la Juez de Control Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en relación con el trámite y conocimiento del antes referido asunto TP01-S-2004-010642, todo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 403 tomo I). En materia penal, la declinatoria de incompetencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Mujer, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional, no se trata, así, más que de una sub-clasificación del caso genérico que señalamos. Descrito ese conflicto, “con un idioma mas judicial, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Ahora bien, planteadas las distintas controversias de ambos Tribunales, y siendo materia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conocer sobre el Conflicto de no conocer, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por ambos Tribunales, esta Alzada, se pronuncia en los términos siguientes:

Al parecer, la Juez de Control N°1, declina la competencia al Tribunal de Control N°2, en virtud de haber verificado en el Sistema Juris 2000, lo manifestado por la Representante Fiscal, quien informó al secretario del Tribunal, por vía telefónica, que las actuaciones correspondientes a dicha investigación, se encuentran consignadas en la causa N° TP01-P-200000301, donde se publicó resolución, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en virtud del cumplimiento de acuerdo reparatorio”. (Tal como consta del acta, cursante al folio siete (07) del asunto TP01-S-2004-10642).

A tal efecto, el Tribunal de Control N°2, al verificar el Sistema Juris, señala en su decisión, entre otras cosas, que la Juez de Control N°1, se basó en un falso supuesto ya que el vehículo cuya entrega se solicita en el asunto TP01-S-2004-010642, desde el mes de noviembre de 2004, se trata del mismo vehículo retenido en el mes de enero de 2008, según las actas del asunto TP01-P-2008-000301; en consecuencia, no procede la acumulación de las actuaciones del primero de los mencionados asuntos al segundo.

Así las cosas, ésta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Verificados como han sido los asuntos TP01S-2004-010642 Y TP01-P-2008-3001, a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente dichos asuntos no guardan relación alguna, toda vez, que el Asunto TP01-P-2008-301, corresponde a la investigación N° 21F1-006-2008, seguida contra los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ GAONA y LEONARDO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del GONZALEZ LINARES LUIS ALBERTO.

Asimismo, observa ésta Alzada, de la causa principal N° TP01-P-2008-301, que en el presente asunto, el Tribunal de Control N°2, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dado cumplimiento a la figura del acuerdo reparatorio.

Finalmente observa ésta Corte, que cursa al folio (86), de la causa principal N° TP01-P-2008-301, solicitud de Entrega de Vehículo, por parte de la ciudadana GLORIA TERESA FREISTEZ, razón suficiente, para considerar, que el asunto TP01-2008-2001-301, no guarda relación con el Asunto TP01-S-2004-10642, por cuanto la solicitante en este asunto, es la ciudadana CAMELIA JOSEFINA HURTADO, en consecuencia se declara competente para conocer del Asunto N° TP01-S-2004-10642, al Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA COMPETENTE, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, para CONOCER de la causa N° TP01-S-2004-0010642, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comuníquese la presente Decisión al Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N° 01, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo a los (05 ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.



DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (E)







DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. ANTONIO MORENO MORENO

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE (S)








YESSICA LEAL

LA SECRETARIA