REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de Enero de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Pública N º 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N ° TP01-P-2008-006928, seguida a la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN SALAS GODOY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ° V¬20.945.157, soltera, de 19 años, nacida el día: 05-10-89, de profesión estudiante, natural de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y con Residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; recurso éste interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en lo que respecta a la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA RESOLUCION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 10 de Diciembre del 2.008, señala en su motivación:
“…Oída las partes en audiencia y revisada las actuaciones que en el día de hoy presentan a la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aprehensión del ciudadano presente es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 15 ubicado Buena Vista siendo las 10:00 am “…cuando observamos que desde la vía que conduce Buena Vista hacia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, se acercaba un vehículo de color Rojo, Uso particular, una vez en el Punto de Control, pude observar que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, acompañado de una ciudadana, solicite a ambos sus identificaciones personales como también solicite al conductor documentos de propiedad del vehículo, presentando el ciudadano cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RAMON NONATO SALAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.770.844, soltero, de 42 años, profesión taxita, alfabeta, Natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien conducía un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23766961, a nombre de MANUEL JOSE CANTILLO BROCHERO, CIV- 15.133.472, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Impala, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Color Rojo, Año 1974, Placas: IAB-57L, Serial de Carrocería: 1 L39RDV111770, posteriormente identifique a la ciudadana presentando cedula de identidad laminada, manifestando ser y llamarse como queda escrito: MARYOLlS DEL CARMEN SALAS GODOY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬-20.945.157, soltera, de 19 años, nacida el día: 05-10-89, de profesión estudiante, alfabeta, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y con Residencia en calle L, sin número, Victoria de Caus Municipio Bolívar del Estado Trujillo, una vez identificados solicite al ciudadano realizar una revisión minuciosa al vehículo, manifestando no tener problema, indicándole conducirlo hasta la fosa, una vez estacionado en dicha fosa, procedí a ubicar un ciudadano a los fines que sirviera de testigo presencial en las actuaciones realizadas, solicitando la colaboración a un ciudadano que se acercaba hasta la casilla donde se efectúan las revisiones de equipajes, quien se identifico con Cédula de Identidad laminada. manifestando ser y llamarse como queda escrito: EMERSON RAFAEL BLANCO GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolano, de Profesi6n u oficio Chofer, Natural y con residencia (Se omite por resguardo y seguridad a la integridad física) una vez identificado el testigo, procedí a guiar al can, raza labrador, color negro, llamado tomas, hasta donde se encuentra el vehículo, a los fines de dar instrucciones de búsqueda de posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comenzando el can olfatear la parte externa y posteriormente la interna y al llegar al espaldar del asiento delantero, específicamente en la parte central, comenzó a ladrar, marcando el sitio antes descrito, procedí a romper un trozo de tela que se encuentra tejido a la tela original del asiento, pudiendo observar que se encontraba oculto un (01) envoltorio, elaborado con papel de cuaderno, al abrirlo se hallaban Cinco (05) Mini envoltorios, elaborados con papel plástico, cuatro (04) transparente y uno (01) de color verde, asegurados con nudos, al abrirlos pude observar que contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína, el ciudadano al observar que se había detectado la presunta droga, partió huida saltando la cerca que limita la finca la Victoria, internándose en el montarrascal, dejando la identificaci6n personal…” razón por la cual es flagrante y fue llevado al departamento policial. El Procedimiento a seguir es Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida que el Tribunal impone es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que los hechos que se le imputan a la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 09-12-2008; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible puesto que en las actas policiales que riela la causa narran como sucedieron los hechos; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, aunado a estos están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mas sin embargo manifiesta ser estudiante; La pena que se llegaría a imponer en el caso ya que si bien es cierto no supera a los diez años no es menos cierto de que son delito catalogados como de Lesa Humanidad en perjuicio a la sociedad; La magnitud del daño causado puesto que es un presunto delito contra la sociedad y la salud pública; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior..”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Señala la recurrente “…En fecha 10 de Diciembre del 2.008, el Tribunal de Control 03 en la Audiencia de Presentación de Imputado se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada ciudadana MARYORI DEL CARMEN SALAS GODOY por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en defensa solicito una medida cautelar para mi defendida por cuanto no se desprende de las actuaciones de los efectivos de la Guardia Nacional el punto de control fijo de Buena Vista quienes narran los hechos ocurridos y describen que observan se acercaba un vehículo conducido por RAMON NONATO SALAS C.I. 2.376.961 propiedad de MANUEL JOSE CANTILLO BROCHERO C.I. 15.133.472, una vez en la alcabala, se le solicita al conductor su identificación, quien la aporta y luego de descender del vehículo procede a entregar el documento de identificación y el de mi defendida, quien la aporta, quien va de copiloto en el vehiculo referido, posteriormente se realiza una revisión minuciosa al vehículo indicándole que lo conduzcan hasta la fosa, una vez alli proceden los efectivos a buscar un testigo presencial del procedimiento quien una vez identificado guían un can con instrucciones de búsqueda de posibles sustancias psicotrópicas, el cual al llegar al espaldar del asiento delantero del piloto, comenzó a ladrar, el funcionario de la Guardia Nacional procede a a retirar un pedazo de tela que se encuentra sobre la tela original del cojín, encontrando cinco ( 5) miniemvoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco, con características similares a la cocaína, el ciudadano RAMON NONATO SALAS, al observar lo detectado huye internándose en un matorral siendo imposible la aprehensión del mismo quedando aprehendida por este procedimiento mi defendida por los hechos anteriormente descritos. De ninguna de las actuaciones realizadas, se desprende la participación de mi defendida en la perpetración del hechos, esta defensa se pregunta ¿hacia quien va dirigido el ejercicio de la acción penal? El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o comprometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ella sorprendida cometiendo un hecho .Pudiéndose determinar en este caso que el autor se evadió de las autoridades y por ende buscan algún responsable. Considerando lo establecido en el artículo 108 del COPP dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, esta la dirigir la investigación, para establecer la identidad de los autores, buscar los elementos de convicción, porf cuanto los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal, referido por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, 31 Segundo aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa considera que de remitirnos a los hechos, el verdadero responsable huyó, se evadió en flagrancia a las autoridades, por lo tanto no se encuadra en la modalidad de ocultamiento ya que la acción ejercida no es imputable a mi defendida y si bien es cierto que el artículo 250 del COPP, establece las condiciones, limitaciones y formalidades de la privación preventiva de libertad, siendo la mas grave de las medidas de coerción personal solo se deben imponer excepcionalmente, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio debiendo prescindir de la manos gravosa para garantizar los intereses de la justicia,, en el caso que nos ocupa ni siquiera se ha determinado la responsabilidad de mi defendida, ni existen evidencias que la comprometan ni justifiquen la privación de libertad provisional, para garantizar los efectos de un procedimiento que se le fue de las manos a los funcionarios que la presentan . Si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen evidencias que comprometan a mi defendida, que bien se podría continuar el proceso en libertad a objeto de demostrar la existencia de un hecho concreto no atribuible a mi defendida, ya que la indiscutible formación de un juicio de valor por parte del Tribunal quien llega a la conclusión que mi defendida probablemente pueda ser responsable penalmente por ese hecho sin que pesen sobre ella elementos razonables, ya que su declaración que venia del Liceo, que su papá la fue a buscar “ yo venia en el carro con mi papá porque le pedí que me fuera a buscar al Liceo de Arapuey, cuando veníamos por la Alcabala de Buena Vista la guardia nos paró, cuando empezaron a revisar el carro mi papá salió corriendo para un monte y la Guardia se fue persiguiéndolo y yo me quedé parada entonces me esposaron y la Guardia consiguió la droga supuestamente detrás del asiento, yo vivo con mi papá “ Tal como lo ha señalado el Tribunal europeo de Derechos Humanos en la cita de Jesús Casal, en su publicación Derecho a la Libertad, Pag. 76 “ Hechos o infracciones adecuadas hará convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción” Se trata, entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho que lo hace punible encuadrable en una disposición penal, aunada o de la mano de una conducta por parte del autor o partícipe de ese hecho el cual debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento. Debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización. Es necesario aclarar que una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de actuaciones de funcionarios en la búsqueda de algún responsable, el Juez de Control debe examinar los hechos investigados y determinar la necesidad de manera excepcional de dicha medida. Por otra parte considerando la posibilidad de que mi defendida resultare responsable de los hechos descritos se exige, como lo señala el COPP. La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino de fundados elementos de convicción , entonces, no es suficiente la simple sospeche de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede f8ndarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación sino, que debe existir algo mas que se concreta en la existencia de razones y elementos con fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir de manera provisional que mi defendida ha sido autora del hecho o ha participado en el. Con respecto al riesgo procesal, ante la posible fuga u obstaculización en el proceso porque no existe ningún elemento por la cual se frustraría la acción de la ley ni existe peligro de fuga ni entorpecimiento en la investigación si a ver vamos mi defendida manifestó vivir con su padre , aportó la dirección, considerando los innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar la acción del investigado y en este caso mal podría cargársele a mi defendida la ineficiencia del Estado a costa de su libertad. Por las razones expuestas es por lo que apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión emanada del Tribunal de Control N º 03, con fundamento en el artículo m447, en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se le ha producido un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE la decisión por resultar inhumana absolutamente inmotivada y considere decretar una medida cautelar de las establecidas en el 256 ejusdem.”

CAPITULO III
CONTESTACION AL RECURSO

La ciudadana Abg. INGRID GIL CABRERA en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, dentro de la oportunidad legal dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa recurrente, de la siguiente manera: “…pasa a puntualizar lo esbozado por la recurrente en su escrito, siendo que se debe indicar que la misma no concreta, no precisa en algún momento cuales son los verdaderos motivos jurídicos que la llevan a esgrimir con el escrito de apelación sobre el contenido de la decisión, de fecha 10 de diciembre del 2.008, emanada del Tribunal de Control 03, es decir, no está aportando algo al no sintetizar que motivos realmente considera pertinentes para ser epicentro para ejercer el recurso que se contesta, limitándose solo a decir que su defendida estaba a bordo del vehículo adjunto al ciudadano que sale huyendo ( Ramón Nonato Salas) de quien dice la defendida que es su papá, que ella venía era del Liceo da Arapuey y de allí pasaron por la Alcabala de Buena Vista, que es precisamente cuando los funcionarios de la Guardia revisan el vehículo y localizan la sustancia oculta, que su papá sale corriendo, siendo que ella se quedó parada y luego fue aprehendida. Pues bien, es que precisamente ante este contexto, es que los funcionarios actuantes la detienen, si la imputada está a bordo del vehículo en el que andaba con su papá como ella misma lo indicó se desprende que existe una delación de confianza generada por el nexo de consanguinidad y una vez que revisaron el carro e incautaron la sustancia de la cual es este momento hay certeza que la misma si es droga, ya que existe el resultado arrojado por la experiencia química ordenada por esta Dependencia Fiscal que se ejecutara sobre la sustancia y la misma determinó que es droga del tipo clorhidrato de cocaína, que por esto precisamente la otra persona que estaba en ese vehículo huye ( Ramòn Nonato Salas) y ella ( Maryoli del Carmen Salas) también estaba allì con el, aun cuando no tomó tal actitud de evadirse pero que podía esperar ante la comisión de un delito?. Efectivamente los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderla por lo menos a ella, sin dejar a un lado que para el otro ciudadano que huyò, ya existe citación librada por esa Fiscalìa para que comparezca como imputado en esta misma investigación y es que esa es la fase en la cual nos encontramos: en la etapa de investigación, como bien lo dice la recurrente en su escrito al esgrimir que el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la de investigar, como es que en el caso que nos ocupa es lo que corresponde, y considerando que el procedimiento decretado es el ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en eso està este Despacho Fiscal.: investigando, pero sin obviar que la imputada MARYOLI SALAS GODOY, también es parte en la misma, quien fue presentada ante el Tribunal de Control Nº 03 y a quien se le atribuyó como precalificación jurídica la conducta antijurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto ante estas condiciones, el Ministerio Público solicitó debidamente al Tribunal de Control que decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artìculom251 numeral 3º ejusdem, es decir, ante la magnitud del daño causado, por ser este un delito que es pluriofensivo, que daña en su totalidad el entorno social en lo que respecta a la salud pública y por lo cual ya es considerado desde hace cierto tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad. La privación de libertad que fue decretada a la ciudadana MARYOLI SALAS, es sustentada en el contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y precisamente el caso que nos ocupa es un delito que atenta o en todo caso daña la salud pública y así ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal en sentencia del 25- 05- 2.006. Exp. Nº 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor Francisco Carrasqueño López, transcribiendo parcialmente parte de la misma. Donde entre otros aspectos consagra que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró polìtico-criminalmante apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de droga, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquel. Se desglosa así el carácter de riesgo que estos delitos tienen determinado, por cuanto afectan de manera directa la salud pública, la salud de la colectividad, por lo que se justifica palmariamente de esta manera la magnitud del daño causado cuando delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se cometen, aun mas cuando estamos en la modalidad de distribuidor, que es precisamente el sujeto que se encarga de alimentar esa cadena que va llevando la sustancia ilícita hasta las manos de quienes la consumen y por ende son esas víctimas que dañan su propia salud, que se convierten en ese colectivo aunado al sujeto pasivo que no la consume, que es la otra parte de ese colectivo, de esa sociedad que sufre los embates de los efectos que producen las drogas. De este modo del texto recursivo se detalla que la recurrente solo indica que el fundamento de su escrito de apelación está hecho de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por producirse un gravamen irreparable a su defendida, cuando lo que se entendiera es que está reclamando por la medida de coerción personal impuesta a la misma, por lo tanto lo que en derecho correspondería es situar el artículo 447 en su numeral 4, por lo que así el mismo no va orientado a objetar decisión alguna en cuanto a los puntos del contenido de la misma , por lo que se evidencia claramente el inobservancia de presupuestos procesales referidos a la forma de utilización de las diversas vías recursivas, en este caso apelación de auto. Por lo tanto el presente recurso está manifiestamente infundado, al no señalar con precisión, con argumentos válidos y ajustados a los hechos y al derecho en los cuales se apoye para presentar el escrito, considerándose de esta manera que solo está contenido con una visión subjetiva carente de asidero jurídico. Podrá observarse de la decisión recurrida , que efectivamente la juzgadora de Control 03 no solo toma argumentaciones dadas por el Ministerio Público, la declaración de la imputada y su defensa técnica, a la par que el Tribunal consideró la entidad del delito cometido tal como lo es de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito que daña directamente la salud pública, la sociedad en general, por lo que perfectamente se adecua al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está ante la comisión de un delito que no está prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse aunado esto a la magnitud de 4l daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de dada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, cumpliéndose con esto lo que contiene el numeral tercero del artículo 251 del citado código, reforzando aún mas el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal sobre la imputada Maryoli del Carmen Salas Godoy, quedando claro así que la ciudadana juez de Control 03 del Estado Trujillo, fundamenta su decisión en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Público, el tipo penal imputado, las declaraciones defensivas del imputado y la defensa técnica para llegar a las conclusiones citadas...

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte antes de decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, Deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción.
En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales, y sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. La medida cautelar es aplicación de la fuerza pública que restringe libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. La norma penal adjetiva, señala que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito de lo que se infiere que, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción personal puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad. En la aplicación de las medidas cautelares de señalarse que existe una doble proporcionalidad que debe observarse, la primera que la prisión preventiva debe ser proporcional a la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado, tal y como quedó señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que al tratar la presunción de inocencia y el carácter asegurativo de la privación de libertad señala:
“(…) que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.

Se ha de analizar el tratamiento penal que se da a los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a las penas, ya que, establece graduación de las mismas según la cantidad y tipo de droga incautada lo que está relacionado con los principios de proporcionalidad de las Penas , el cual viene consagrado universalmente, y es acogido por la mayoría de las Constituciones de Latinoamérica, como formando parte del concepto de Equidad y de Justicia; cuyo máximo exponente CÉSAR BECCARIA en su obra “De los delitos y de las Penas”, (1764), destacaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que ser proporcionales al daño social causado, lo que debe ser acogido, para a imponer una cautela acorde con la cantidad de droga que fue decomisada concretamente en cada caso.
Ahora bien, analizado la sentencia interlocutoria recurrida, la apelación ejercida y el escrito de contestación ejercido por la representación fiscal, en resumen se podría señalar que el fundamento de la apelación ejercida por la defensa está circunscrita en que el delito objeto de investigación es de Lesa Humanidad y al haber afirmado el juez a-quo que se cumplen con las exigencias legales en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, en este caso, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con elementos de convicción dirigidos a estimar que la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN SALAS GODOY es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible que en las actas policiales que riela en la causa narra como sucedieron los hechos, y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que aunado a ello encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho típico imputado, lleva consigo el peligro de fuga por la pena a imponer y , facilidades para abandonar el país o permanecer oculta, sin embargo manifiesta ser estudiante, que a pesar que la pena no supera los diez años, son delitos catalogados como de lesa humanidad en perjuicio de la sociedad, magnitud del daño causado al ser delito contra la sociedad y la salud pública.
En atención a ello esta Corte es del criterio que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede utilizarse en forma anticipada para la protección del bien jurídico tutelado, desfigurando sus fines meramente asegurativos al utilizarlos como pena, sino que debe atender a la consecución de los señalados fines procesales, congruentes con su naturaleza cautelar, circunscribiéndose en el periculum in mora que se presenta por la posibilidad de evasión de la imputada del proceso o su obstaculización y la reiteración delictiva, para garantizar la investigación, no bastan para su procedencia, las circunstancias del caso y de la persona se deben valorar, evidenciándose que al analizar los hechos que motivan el enjuiciamiento de la imputada Maryoli del Carmen Salas Godoy, de los argumentos de la defensa quien enfatiza al recurrir de la decisión de la Primera instancia, que su defendida no tuvo participación, que en la flagrancia decretada, demás de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o comprometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ella sorprendida cometiendo un hecho .Pudiéndose determinar en este caso que el autor y responsable se evadió de las autoridades; por otro lado, la representación del Ministerio Público, insiste en la ratificación de la medida de coerción de privativa de libertad de la imputada.
La Corte al analizar la situación evidencia que las actas de investigación que cursa en las actuaciones, efectivos adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, observan que se acercaba un vehículo automotor que identifica en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23766961, a nombre de MANUEL JOSE CANTILLO BROCHERO, CIV- 15.133.472, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Impala, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Color Rojo, Año 1974, Placas: IAB-57L, Serial de Carrocería: 1 L39RDV111770, conducido por el ciudadano RAMON NONATO SALAS titular de la cédula de identidad Nº 9.770.844 propiedad del ciudadano MANUEL JOSE CANTILLO BROCHERO titular de la cédula de identidad Nº 15.133.472, una vez en la alcabala, se le solicita al conductor su identificación, quien la aporta y luego de descender del vehículo procede a entregar el documento de su identificación y el de la imputada, quien la aporta, quien va de copiloto en el vehiculo referido, posteriormente se realiza una revisión minuciosa al vehículo indicándole que lo conduzcan hasta la fosa, una vez allí proceden los efectivos a buscar un testigo presencial del procedimiento quien una vez identificado guían un can, es decir, un perro amaestrado, con instrucciones de búsqueda de posibles sustancias psicotrópicas, el cual al llegar al espaldar del asiento delantero del piloto, comenzó a ladrar, el funcionario de la Guardia Nacional procede a retirar un pedazo de tela que se encuentra sobre la tela original del cojín, encontrando cinco ( 5) miniemvoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco, con características similares a la cocaína, el ciudadano RAMON NONATO SALAS, al observar lo detectado huye internándose en un matorral siendo imposible la aprehensión del mismo quedando aprehendida por este procedimiento, la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN SALAS GODOY , que a criterio de la recurrida, se subsume en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Colegiado se pregunta ¿tenía conocimiento la imputada que su padre ciudadano RAMON NONATO SALAS ocultaba sustancia estupefacientes en el vehículo donde se desplazaba desde el Liceo de Arapuey el día, lugar y hora de los hechos? a criterio de los juzgadores, en esta etapa del proceso aun no se encuentra demostrado, puesto que de autos solo se desprende que la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN SALAS GODOY salía del ya citado Liceo de Arapuey al haberle pedido a su progenitor que la buscara declarando textualmente:
“…yo venia en el carro con mi papá porque le pedí que me fuera a buscar al Liceo de Arapuey, cuando veníamos por la Alcabala de Buena Vista la guardia nos paró, cuando empezaron a revisar el carro mi papá salió corriendo para un monte y la Guardia se fue persiguiéndolo y yo me quedé parada entonces me esposaron y la Guardia consiguió la droga supuestamente detrás del asiento, yo vivo con mi papá”.
Cabe destacar que el vehículo donde se incautare la presunta sustancia ilícita lo conducía el padre de la imputada, ciudadano Ramón Nonato Salas al momento de su aprehensión, la sustancia estupefaciente fue incautada en el espaldar del asiento delantero del piloto, la dama hoy imputada según los autos, iba de copiloto al ir su padre en su búsqueda al Liceo de Arapuey, de tal modo que los hechos acaecidos requiere de profunda investigación a fines de poder determinar si la imputada de autos tiene verdaderamente responsabilidad penal en la perpetración del hecho delictivo.
La defensa recurre del fallo interlocutorio conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que a la imputada se la ha causado gravamen irreparable y a tal efecto el artículo 447 del Código Adjetivo Penal establece: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable….” la representación fiscal por su parte no comparte los argumentos de la defensa; expresando que se entendiera que la defensa está reclamando de la decisión por la medida de coerción personal impuesta, que lo que en derecho correspondería es situar el artículo 447 en su numeral 4 eiusdem, que el recurso no va orientado a objetar decisión alguna considerando que el recurso está manifiestamente infundado al no señalar con precisión argumentos válidos ajustados a los hechos y al derecho que solo está contenido en una visión subjetiva carente de asidero jurídico. En razonamiento en sana lógica de este Tribunal Colegiado, si la imputada es estudiante en el Liceo de Arapuey, hasta tanto resulte desvirtuado, mantiene arraigo en jurisdicción del Estado Trujillo, dice en su declaración rendida ante el A quo que reside con su padre, señalando su dirección en la calle L, sin número, Victoria de Caus, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, por lo que a la luz de la justicia, presenta arraigo en jurisdicción del Estado Trujillo exigencia esta que descarta el peligro de fuga a que se contrae el numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece : “… para decidir a cerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…” de lo que se infiere entonces, que en el caso de marras, hubo la intención de un sujeto o agente activo de cometer el delito que se le imputa al ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior del vehículo conducido por el padre de la imputada donde tripulaba como copiloto, conducta esta, que incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, siendo obviamente totalmente reprochable este tipo de comportamientos que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar la citada norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida". Siendo menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que no existe el inminente peligro de fuga en relación a la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN SALAS GODOY, por lo que esta Corte estima que el Juez, en la aplicación de las normas procesales en materia de libertad personal excepcionalmente es que debe dictar normas restrictivas de la libertad personal en perfecta consonancia en que las medidas de coerción de privaciòn sólo deben ser aquéllas que resulten estrictamente indispensables para garantizar el desarrollo del proceso penal, siendo las únicas medidas preventivas aplicables en contra de los imputados las que el Código Orgánico Procesal Penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando procedente la privación judicial de libertad a tenor del espíritu y naturaleza del artículo 243 del Código Adjetivo Penal cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso considerando ajustado a derecho en cuanto respecta a la presente causa, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ser suficiente para satisfacer los fines asegurativos del proceso, sustituir la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre la imputada Maryoli del Carmen Salas Godoy por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 que consisten en la presentación periódica al Tribunal de la causa cada 30 días y la de prohibición de salida al país. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DETERMINA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2008-006928, seguida a la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN SALAS GODOY, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; recurso éste interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en lo que respecta a la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad por la de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Presidente (E) la Corte de Apelaciones.







Antonio J. Moreno Matheus Dra. Rafaela González Cardozo
Juez (s) de la sala. Juez de la Sala.
(Ponente)









Abg. Yessica Leal
Secretaria