REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose recibido el 22 de Enero de 2009, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propusiera el ciudadano, abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES, titular de la cédula de identidad número 1.828.923 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO, identificado con cédula número 1.393.516; proceso ese que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 27791, de la numeración de dicho Tribunal, dicho demandado, asistido por la abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, mediante diligencia estampada en fecha 10 de Diciembre de 2008, que cursa al folio 16 del presente cuaderno, obrando con fundamento de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez del referido Tribunal “... por cuanto avanzo (sic) opinión al admitir indebidamente la demanda en contravención del artículo 434 ejusdem sin que le fueran presentados los instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, por cuanto en autos no constan los recaudos en los que se fundamenta la acción, por lo tanto resulta ilegal, y tratándose de un procedimiento intimatorio, y especialísimo que requiere como requisito sine quanon para este procedimiento, la prueba escrita del derecho que se alega, siendo este un requisito de admisibilidad establecido en el artículo 643 ordinal 3º, …” (sic).
La ciudadana Juez recusada compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 15 de Diciembre de 2008 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada y de mala fe, la recusación propuesta, en razón de que “… en ningún momento he opinado, al fondo de la demanda, solo por hecho de haber admitido la demanda, por cuanto el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según lo ordenado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA PLENA, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008 en el expediente NºAA10-L-2007-000015 y que por distribución de fecha 05 de Noviembre de 2008 fue asignado a este tribunal. Si bien es cierto, que se admitió ésta mediante auto de fecha 29-11-08, sin haber solicitado previamente los documentos fundamentales, no es menos cierto que el intimado en el momento de su comparecencia ante este tribunal podía oponer la cuestión previa indicada en el artículo 346 numeral 6to …” (sic).
Igualmente manifiesta la recusada en su informe que la recusación ejercida es temeraria y con el mal ánimo de retardar el juicio “… toda vez además de haber precluido la oportunidad que asistía al intimado para ejercer la mencionada defensa sin que éste por si o por intermedio de su apoderada le opusiera, es bien sabido que nada obsta a esta juzgadora tener apreciación de los medios probatorios que corren en original en el expediente que da origen al presente juicio de cobro de honorarios profesionales …” (sic), y que “… no puede la parte intimada tener como una opinión sobre el fondo de la controversia, la simple admisión de la demanda incoada, y mucho menos tener una posición a ultranza que califique de imparcial y poco transparente, toda vez que es apenas el auto de admisión, un acto de mero conocimiento que no implica decisión.” (sic); por lo que, con fundamento de tales razonamientos, solicita que por carecer la presente recusación de argumentos fehacientes y tener una intención mal sana, sea declarada sin lugar.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2009, promovió “ … fotocopias simples del expediente completo y del cuaderno de medidas incluyendo sus carátulas, a los fines de demostrar lo alegado en la recusación …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber la recusada avanzado opinión sobre lo principal del pleito, al admitir la demanda sin la presentación, por parte del actor, de los documentos fundamentales de la misma.
Así las cosas, analizado como ha sido por este sentenciador el auto de admisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, cursante al folio 13 del presente cuaderno, se aprecia que tal providencia no contiene elemento alguno que sanamente apreciado constituya un anticipo o adelanto de opinión de la ciudadana juez indebidamente recusada, sobre lo principal del pleito sometido a su conocimiento y decisión, pues ciertamente en tal auto ésta se limitó a admitir la demanda “… cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.” (sic) y por cuanto “… no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, …” (sic), con lo cual dejó abierta la vía procedimental para que la parte contra quien obra la pretensión del actor, alegue las razones y probanzas que estime pertinentes a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por otro lado, se observa que las meras fotocopias simples presentadas ante este Tribunal Superior por la apoderada del recusante para demostrar el alegato fundamental de la recusación propuesta, no constituyen prueba alguna, por cuanto no fueron certificadas por el Tribunal ante el cual cursa el proceso al que se contraen tales copias, amén de que la promovente de esos recaudos ni siquiera indica de qué expediente fueron extraídos, pues no señala el número del expediente, ni las partes del mismo; ni mucho menos el Tribunal ante el cual cursa.
Por consiguiente se desechan tales recaudos como prueba de esta interlocución.
Adicionalmente a lo señalado en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que la razón dada por el recusante como fundamento de la recusación constituye propiamente materia de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, prevista por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo código, por lo que la admisión de la demanda, a pesar de que no se hubiere presentado junto con ella los documentos fundamentales de la misma, no puede nunca constituir causal de recusación de los jueces, habida cuenta que tal omisión no le es imputable al juez, sino a la parte actora que, en tales circunstancias, no habría dado cumplimiento a las exigencias del citado artículo 340 ejusdem.
Resulta evidente, entonces, que la recusada no incurrió en la causal de inhibición que le imputa el recusante y, por tanto, no es procedente ordenar que se aparte del conocimiento de la causa por tal motivo, lo cual implica necesariamente que la recusación así propuesta debe ser declarada sin lugar con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado, asistido por la abogada LISMARK PERDOMO, contra la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogada PAULA CENTENO, en el expediente número 27791, contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios, seguido por el ciudadano abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, contra el prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO.
Se condena en las costas de la incidencia al recusante perdidoso, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARAUJO la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,