REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.602, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO ARTURO CANELÓN, MARIO JOSÉ CORZO FUENTES e YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.681, 9.324.448 y 3.199.188, respectivamente, contra auto de fecha 10 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de venta, propuso en su contra el ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.176, actuando en representación de la Diócesis del Estado Trujillo y asistido por la abogada ADELA MATOS PALOMARES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.461.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Superioridad este expediente, en donde se recibió en fecha 26 de Noviembre de 2008 y se le dio el respectivo trámite de ley a tal recurso.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante diligencia estampada el 11 de Agosto de 2008, el codemandado ciudadano LEONARDO ARTURO CANELÓN, ya identificado, asistido por la prenombrada abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, solicitó al A quo decretara la perención de la instancia, en razón de que “Cursa al folio cuarenta y ocho (48) diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado donde deja constancia que el 13-03-2.008 consigna boleta de citación firmada por el codemandado MARIO JOSÉ CORZO; ahora bien, al folio cincuenta (50) consta diligencia mediante la cual el Alguacil deja constancia que consigna sin firmar boleta de citación de la codemandada YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS, siendo así que no es hasta la fecha 25-06-2.008 que el Secretario deja constancia en la comisión que fue librada la boleta librada a mi persona, (sic) la cual fue entregada a la ciudadana EMILY LEAL, que según señala el Secretario en la actuación al folio cincuenta y siete (57) es ‘la esposa del notificado’, asimismo tal notificación la hace en un sitio distinto al señalado por la parte demandante y lugar donde el Alguacil del Juzgado comisionado me ubicó. En fecha 25-06-2.008 al folio sesenta (60) el Secretario deja constancia de la entrega de la boleta de notificación a la codemandada YNOCENTES DE LA MERCEDES CONTRERAS; tales actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado fueron agregadas en fecha 07-07-2.008. Por lo que consta en autos fehacientemente que no hubo actuaciones en el presente expediente desde la fecha 05-06-2.007 hasta la fecha 07-07-2.008, asimismo de la revisión de la comisión de la citación se observa fehacientemente que la parte actora no realizó ninguna actuación procesal por lo que es aplicable y la cual solicito la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por inactividad de la parte actora y así lo prevé el artículo 269 ejusdem. En el supuesto negado que fuere negada (sic) la perención solicitada señalo al Tribunal que ante (sic) la primera y última de las citaciones transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo que, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deben quedar sin efecto las citaciones practicadas.” (sic).
Así mismo solicitó el codemandado diligenciante, la nulidad de la actuación realizada por el Secretario del Tribunal comisionado, cursante al folio 57, toda vez que la boleta librada fue dejada a una persona distinta y en un lugar diferente al señalado en la misma boleta.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, negó el pedimento del codemandado, con base en el siguiente razonamiento: “… revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa al folio 29 del expediente cursa auto de fecha 21 de Mayo de 2007, donde el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, evidenciándose que en fecha 31 de Mayo de 2007, la parte demandada consignó los fotostatos requeridos para la citación, los cuales se remitieron al comisionado en fecha 05 de Junio de 2005, (sic) según oficio N° 2007-0978, siendo agregadas en fecha 07 de Julio de 2008, no obstante, se desprende de las actuaciones del comisionado que hubo impulso procesal por cuanto las citaciones fueron logradas, lo que quiere decir que no se ha producido la inactividad de la parte actora durante un año; de modo que no puede considerarse extinguida esta instancia según el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.-” (sic).
Apelado tal auto por la apoderada de los demandados, mediante diligencia estampada en fecha 15 de Octubre de 2008, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, donde se recibieron en fecha 26 de Noviembre de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes, como consta al folio 96.
En sus informes ante esta Alzada, la parte demandada alegó que, como consta en autos, se cumplen todos los presupuestos de hecho y de derecho para que sea declarada la perención de la instancia conforme lo solicitó, por haber existido inactividad procesal desde el 05 de Junio de 2007 hasta el 07 de Julio de 2008 y que por tal razón, solicita nuevamente se declare, con lugar la apelación y perimida la instancia por inactividad procesal por más de un año, como consta al folio 98.
Por su parte la apoderada demandante en sus informes, realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso solicitando se declare la inadmisibilidad e improcedencia del petitorio del codemandado.
La parte apelante presentó observaciones a los informes de la contraria, en las que aduce que no debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo o lo principal de este asunto, tal como lo señala la apoderada actora y ratifica la solicitud de declaración de la perención.
La apoderada actora también presentó escrito de observaciones a los informes de los demandados, en el cual reproduce los alegatos contenidos en la demanda y señala que lo que se pretende es la preservación del derecho de propiedad de su representado.
En los términos expuestos quedó hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta Superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De resultas del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso, se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de tres situaciones procesales con efectos jurídicos que apuntan a la extinción de la instancia o, subsidiariamente, a la reposición del proceso, de acuerdo a planteamiento efectuado por el litis consorte pasivo, LEONARDO ARTURO CANELON.
En este orden de ideas se aprecia que dicho codemandado, en diligencia estampada el 11 de Agosto de 2008, al folio 64, solicita en primer término que se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que el proceso hubiere sido impulsado, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar que, para el caso de que tal solicitud fuere denegada, se declare la nulidad de las citaciones practicadas por cuanto entre la primera y la última de éstas transcurrieron más de sesenta (60) días según lo previsto por el artículo 228 eiusdem; y, en tercer puesto, que se declare la nulidad de la actuación que, conforme a las previsiones del artículo 218 del mismo código, fuera cumplida por el Secretario del Tribunal comisionado para la práctica de las citaciones, por cuanto la boleta librada de conformidad con la última norma citada fue dejada a una persona distinta y en un lugar diferente al señalado en la misma boleta.
Con vista de tal diligencia, el A quo dictó auto en fecha 01 de Octubre de 2008, en el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora para que compareciera a manifestar lo que a bien tuviere en relación con la perención solicitada, según las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el proceso en ese estado, los tres codemandados, esto es, el propio LEONARDO ARTURO CANELÓN, MARIO JOSÉ CORZO FUENTES e YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda y a proponer en ese mismo acto reconvención contra la parte actora, mediante escrito presentado el 1 de Octubre de 2008, con recaudos anexos, como consta a los folios 67 al 79; así como también procedieron a otorgar poder apud acta a la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, en diligencia que aparece fechada “1 de Agosto de 2008”, pero que fue asentada en el Libro Diario el 1 de Octubre del mismo año; y posteriormente, en fecha 8 de Octubre de 2008, la referida apoderada de los demandados solicitó al A quo se pronunciara sobre la admisión de la reconvención propuesta junto con la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa dictó el auto objeto de la presente apelación, pronunciándose sobre la perención solicitada por el referido codemandado, limitándose a declarar que no puede considerarse extinguida la instancia según el artículo 267 eiusdem, sin tocar los otros dos planteamientos formulados por el tantas veces señalado litis consorte pasivo.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que dentro del lapso comprendido entre el 11 de Agosto de 2008, fecha de la solicitud de perención y de nulidades formulada por el codemandado LEONARDO ARTURO CANELÓN, y el 10 de Octubre de 2008, fecha de la resolución adoptada por el Tribunal de la causa objeto de esta apelación, a impulso de la propia parte demandada impulsó el proceso, por lo que se continuó sustanciando el procedimiento, pues, como ya se ha dejado dicho, se contestó al fondo la demanda, se propuso reconvención, se constituyó apoderada apud acta y se solicitó la admisión de la reconvención propuesta, con lo cual los planteamientos sobre la perención y las nulidades tantas veces indicados, fueron dejados de lado al proceder los litis consortes pasivos al ejercicio de sus derechos y deberes procesales, lo que hace inoficioso e inútil cualquier pronunciamiento sobre la perención y sobre las referidas nulidades, pues, en la situación sub examine, debe considerarse que dichos pedimentos del codemandado LEONARDO ARTURO CANELÓN fueron renunciados o desistidos, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Situación similar fue decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, en la que, con base en el postulado constitucional de que la justicia no puede sacrificarse por razón de formalismos y reposiciones inútiles, estableció lo siguiente:

“… al haber estado paralizada la causa por más de un año a partir del último acto de procedimiento, se debería declarar la perención de la instancia sin más trámites, sin embargo observa la Sala que inmediatamente después de dicha solicitud, (de perención) la causa se continuó sustanciando y ambas partes ejercieron sus derechos y cargas procesales con absoluta normalidad, …
Siendo ello así, a los fines de evitar que se dicte un pronunciamiento que no resuelva el fondo del asunto debatido y coloque al actor en la situación de intentar en el futuro un juicio que tenga por objeto dirimir las mismas pretensiones y defensas sustanciadas en su totalidad en este expediente, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber del Estado de enaltecer la justicia frente a los formalismos o las reposiciones inútiles, esta Sala declara improcedente la solicitud de perención de la instancia …” (Ramírez & Garay, Tomo 246, págs. 603 y 604).

En conclusión, ciertamente en el caso de especie resultan a todas luces improcedentes las solicitudes de perención y de nulidades planteadas por el litisconsorte pasivo LEONARDO ARTURO CANELÓN, en fecha 11 de Agosto de 2008, pues, dada la circunstancia de que él y los restantes codemandados, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre los pedimentos ya indicados, decidieron voluntariamente continuar el trámite ordinario del proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, como ha quedado explanado, es decir, le imprimieron el impulso necesario al proceso, situación procesal esta que debe mantenerse para asegurar así la cabal aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y no colocar a la parte actora en la situación de tener que proponer, en el futuro, nueva demanda para que sean resueltas las mismas pretensiones que se han deducido a través del presente proceso. Así se decide.
Las razones señaladas en los párrafos que anteceden abonan a favor de que también sean declaradas improcedentes las solicitudes de tal codemandado en cuanto a que se anulen las citaciones practicadas y se anule la actuación del Secretario del comisionado encargado de practicarlas, pues la sola comparecencia de todos los demandados a dar contestación a la demanda, subsanó cualquier irregularidad en que se pudiere haber incurrido en el trámite de las citaciones. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados contra la decisión del A quo de fecha 10 de Octubre de 2008.
SE CONFIRMA el auto apelado.
SE CONDENA en las costas del recurso a los demandados apelantes perdidosos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.50 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,