REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de apelación ejercida por los apoderados judiciales del demandante, abogados SIKIU GUANIPA y CARLOS MUÑOZ NAVAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 74.678 y 78.118, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 6 de Agosto de 2008, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano MARLON JOSÉ RUIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.761, contra la ciudadana MIREYA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.760.874, quien aparece asistida por el abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del término para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 26 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de primera instancia ya indicado, el preidentificado ciudadano MARLON JOSÉ RUIZ CABRERA, demandó a la igualmente identificada MIREYA BASTIDAS, por resolución de contrato de arrendamiento.
Alega el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 8, casa número 26, sector El Limón, jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual consiste en dos casas y cercas de bloques, alinderado de la siguiente manera: Norte, la calle 8; Sur, terreno que es o fue de Benigno González; Este, transversal N° 4; y Oeste, terreno que es o fue de Pablo Hernández; el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro
En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda, fallo este apelado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual subieron los autos a esta superioridad.
Habiéndose recibido el expediente en esta alzada, el 03 de Febrero de 2009, al folio 86, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, por lo que este asunto pasa a ser decidido en el término de ley y con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR OPUESTA POR LA DEMANDADA
Aparece de autos que tanto demandante como demandada admiten que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda le fue dado en arrendamiento a la segunda de los nombrados, por quien fuera propietario del bien, ciudadano JOSÉ P. SANTANA, titular de la cédula de identidad número 2.613.167, por lo que ese hecho no requiere prueba.
Consta igualmente en estos autos que el ciudadano JOSÉ P. SANTANA dio en venta el inmueble arrendado al ciudadano SIMÓN MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, conforme a documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal , el 16 de Junio de 2000, bajo el número 39, Tomo 14 del Protocolo 1° y que obra a los folios 20 y 21, por lo que el contrato de arrendamiento subsistió entre el nuevo adquiriente del inmueble, ahora como arrendador, y la demandada, ciudadana MIREYA BASTIDAS, como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 1.604 del Código Civil.
Se aprecia y se valora el documento público ut supra señalado, como prueba de las menciones en él contenidas, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem.
También existe evidencia en estas actas procesales que el prenombrado SIMON MOLINA VASQUEZ, mediante documento registrado el 10 de Agosto de 2007, bajo el número 38, Tomo 12 del Protocolo Primero, cursante a los folios 12 y 13, dio en venta el inmueble de autos al hoy demandante, MARLON JOSÉ RUÍZ CABRERA, por lo que el contrato de arrendamiento continuó subsistiendo entre las partes de este proceso judicial, conforme al citado artículo 1.604.
Se aprecia y se valora el documento público citado en el párrafo que antecede, como prueba de las menciones en él contenidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem.
Las anteriores consideraciones determinan la condición de arrendador que tiene el demandante y, por ende, de su cualidad o legitimatio ad causam, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta a la demanda por la demandada no ha lugar en derecho. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DEADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, ALEGADA POR LA DEMANDADA
Para la resolución de este punto comienza este sentenciador por observar que, conforme a lo previsto por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, aquellas cuestiones previas, como la opuesta por la demandada con fundamento del numeral 11 del artículo 346 ya citado, deben resolverse en la sentencia definitiva que recaiga en los juicios breves.
Debe así mismo señalar este Tribunal Superior que en la ocasión cuando la demandada opuso la prohibición de la ley de admitir la presente acción, entremezcló con tal alegato otra cuestión previa que es la de defecto de forma por haber la parte actora acumulado dos pretensiones contrarias entre sí, prevista por el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
En efecto, la demandada alega, para ser resuelto como punto previo lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la presente acción propuesta, por cuanto la Parte Demandante acumuló dos pretensiones que son contrarias entre sí y no ejerció o utilizó la excepción establecida en la parte infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indico cual de las acciones es principal y cual es subsidiaria, obligación esta que debe hacerse obligatoriamente (sic) ordenada por la Ley, cuando se intentan dos pretensiones contrarias entre sí, como es la Resolución de Contrato y el Cobro de Cánones de Arrendamiento.
Ciudadana Juez, como sabemos nos encontramos ante la presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, por cuanto el contrato en su esencia nació a tiempo determinado y por el transcurrir del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la única forma de resolver una relación arrendaticia a tiempo indeterminado es demandó (sic) la Acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 del Decreto y (sic) Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO establecida en el artículo 1167 del Código Civil.” (sic).
De los párrafos antes transcritos, extraídos del escrito de contestación de la demanda se aprecia que la parte demandada opuso dos cuestiones previas, una, la de defecto de forma del libelo de la demanda por haberse, en su criterio, acumulado dos pretensiones contrarias entre sí y otra, la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que en autos aparece que el A quo no se pronunció sobre la primera de tales cuestiones previas en la forma sumaria y expedita como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 206, encabezamiento, conforme al cual los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, procede a decidir ambas defensas previas.
En este sentido se aprecia que en lo que toca a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ni en la ley especial que regula esta materia, vale decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en ningún otro texto legal, existe norma alguna que impida a los justiciables el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a término indefinido, por falta de pago de cánones de arrendamiento, como es el caso de autos.
Observa este juzgador que la argumentación de la parte demandada para fundamentar la prohibición legal de admitir la acción resolutoria deducida en este proceso, basada en que la única forma de resolver una relación arrendaticia es por vía de la demanda de desalojo prevista por el artículo 34 de dicho Decreto Ley, ciertamente no encuentra sustentación en la norma in commento ya que allí se establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales enumeradas en tal disposición, pero nada impide que, incluso un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, pueda ser extinguido por efecto de una acción resolutoria, así como tampoco existe impedimento alguno para que por vía de la proposición de una demanda resolutoria se obtenga, como consecuencia lógica y natural de la sentencia que declare resuelto un contrato a tiempo determinado o uno verbal u otro a tiempo indeterminado, la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, lo cual equivale a un desalojo.
La reflexión contenida en el párrafo que antecede no es otra cosa que la aplicación práctica del antiguo aforismo jurídico conforme al cual donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo.
Por lo demás cabe poner de relieve que la acción resolutoria en materia arrendaticia se encuentra prevista tanto en el artículo 33, como en el parágrafo segundo del artículo 34 del preindicado Decreto Ley, así como también en las normas que regulan tal acción, que están consagradas en el Código Civil, ex artículos 1.616 y 1.623, en armonía con el artículo 1.167 del referido código, normas estas últimas que resultan aplicables, por no ser contradictorias con las disposiciones de la ley especial arrendaticia.
Por manera que las razones señaladas en los párrafos que anteceden evidencian que tal defensa previa de prohibición legal de admitir la presente acción es improcedente por lo que debe desestimarse, como en efecto se desestima. Así se decide.
En cuanto al señalamiento efectuado por la demandada en punto a que el actor efectuó una indebida acumulación de pretensiones en el libelo, considera este sentenciador que tal alegato tampoco tiene asidero en la ley, pues, como ya se dejó establecido, los contratos de arrendamiento no están excluidos de la posibilidad de ser resueltos por sentencia judicial en la que, además, se condene al arrendatario al pago de obligaciones pecuniarias, tal como lo prevén los artículos 1.616 y 1.623 ya citados, en concordancia con el artículo 1.167, todos del Código Civil.
En efecto, la primera de dichas normas dispone que si se resuelve el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, debe éste pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario, como así mismo lo disponen las dos restantes normas citadas.
Observa así mismo este sentenciador que, del análisis que ha efectuado sobre el libelo de la demanda, en ninguna parte de tal libelo reclama el actor el pago de cánones de arrendamiento, sino que se limita a señalar que “… la parte demandada arrendataria tiene una deuda de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESNTA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,oo.) desglosado de la siguiente manera: cinco (5) años y seis (6) meses contados a partir del 28 de Junio de 2002 y que hasta la presente fecha da una suma de sesenta y seis (66) meses insolventes (sic) los cuales no fueron cancelados (sic) efectivamente, ni en depósitos bancarios o consignaciones a favor del arrendador lo cual genera causal suficiente para la Acción de Resolución de Contrato.” (sic).
Como puede ser apreciado, la parte actora señala la insolvencia de la arrendataria como la causa para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pero en el petitorio de su demanda no reclama el pago de la suma de dinero ut supra indicada, sino la entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como las costas del presente juicio.
Corolario forzoso viene a ser entonces que la defensa de indebida acumulación de acciones alegada por la demandada en su contestación no halla eco o reflejo en el libelo de la demanda, lo que determina que tal defensa previa carece de objeto y de sentido práctico, por lo que, ciertamente, no ha lugar en derecho. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO PLANTEADA POR LA DEMANDADA
Como defensa perentoria y que este Tribunal Superior debe resolver previamente, la parte demandada alegó “… la PRESCRIPCIÓN DEL SUPUESTO COBRO DE CÁNONES DE Arrendamientote (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece que prescribe por tres años las obligaciones pagar (sic) los atrasos del precio de los arrendamientos.” (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que si, conforme a los términos del artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, debe entenderse que al oponer esta defensa la demandada, con ello pretende que se le declare libre de la obligación de pagar cánones de arrendamiento.
Ya se ha dejado establecido que el demandante no reclama el pago de cánones de arrendamiento, sino que su pretensión tiene por objeto obtener la entrega del inmueble arrendado desocupado, libre de personas y cosas, así como que se condene a la demandada al pago de las costas procesales, y que sólo hizo referencia a la insolvencia de la demandada en el sentido de que dejó de pagar sesenta y seis (66) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, para fundamentar así el ejercicio de la presente acción resolutoria.
En este orden de ideas se aprecia que esta defensa que aquí se analiza tampoco guarda correspondencia con la pretensión del demandante, por lo que es evidente su improcedencia, a lo cual se une el hecho de que en la forma como fue planteada tal defensa, ciertamente no se cumplen los requisitos mínimos para que pueda ser debidamente apreciada por el Tribunal, ya que la demandada no indica en forma precisa, concreta, específica, cuáles ni cuántas son las pensiones prescritas, ni a qué períodos corresponden, ni su monto total; todo lo cual determina que habiendo sido opuesta esta defensa en una forma vaga e imprecisa, deba ser desestimada, como en efecto se desestima. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA
Aprecia este sentenciador que, como ya se ha indicado tantas veces, la parte actora ha aducido la falta de pago de cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria, como motivo de la resolución del contrato de arrendamiento demandada.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión en la circunstancia de que según él, la demandada adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados a los dos anteriores propietarios del inmueble, ciudadanos JOSÉ PORFIRIO SANTANA y SIMÓN MOLINA VÁSQUEZ, y al propio demandante, el equivalente a sesenta y seis (66) mensualidades y que tampoco fueron consignadas ante el Tribunal competente.
Frente a ese alegato del actor, la demandada se excepciona argumentando que si bien ha ocupado el inmueble por más de diecisiete (17) años, no menos cierto es que el contrato de arrendamiento se formalizó por escrito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de Mayo de 2001 y que sólo conocía como su arrendador al ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA, puesto que nunca se le notificó de la existencia de los nuevos adquirientes del inmueble, ni tampoco se le ofreció preferentemente en venta tal inmueble.
También adujo la demandada que no entró en estado de insolvencia ya que el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA, en el mes de Noviembre de 2007 se negó a recibirle el pago correspondiente a dicho mes, por lo que tuvo que recurrir al procedimiento de consignación de alquileres previsto por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto así que vino a enterarse de que el inmueble había cambiado dos veces de propietario, al recibir la citación para el presente juicio.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, para demostrar sus respectivos alegatos.
En este sentido se aprecia que a los folios 20 y 21 cursa documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 16 de Junio de 2000, bajo el número 39, Tomo 14 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA MORA dio en venta al ciudadano SIMÓN MOLINA VÁSQUEZ, el inmueble sobre el que versa la presente acción, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se han dejado señaladas anteriormente y se dan aquí por reproducidas, el cual, como se expresa en el documento sub examine, fue adquirido por el vendedor JOSÉ PORFIRIO SANTANA MORA, por documentos registrados el 28 de Febrero de 1975 y el 22 de Abril de 1999.
Este documento demuestra, además de la compraventa en él contenida, que el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA MORA fue propietario del inmueble durante veinticinco (25) años, es decir, desde el 28 de Febrero de 1975 hasta el 16 de Junio de 2000; apreciación y valoración que se efectúan conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 12 y 13 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Agosto de 2007, bajo el número 24, Tomo 05 del Protocolo Primero, que demuestra que el ciudadano SIMÓN MOLINA VÁSQUEZ dio en venta al ciudadano MARLON JOSÉ RUIZ CABRERA, parte actora en el presente juicio, el inmueble sobre el que versa la acción aquí deducida, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se han dejado señaladas anteriormente y se dan aquí por reproducidas.
La apreciación y valoración de este documento público se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 15 y 16 cursa copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 28 de Mayo de 2001, bajo el número 40 del Tomo 40, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ P. SANTANA, ya identificado, como arrendador y la ciudadana MIREYA BASTIDAS, demandada en este juicio; el cual tiene por objeto el inmueble que era de la propiedad del tantas veces mencionado ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA, al cual se contrae la acción deducida en este proceso.
Se aprecia y se valora este documento como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, presentado junto con la demanda, no fue impugnado por la demandada, y del mismo se comprueba que el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA dio en arrendamiento un inmueble que no le pertenecía en propiedad, pues como se ha dejado establecido, con anterioridad, es decir, el 16 de Junio de 2000, se lo había vendido al ciudadano SIMÓN MOLINA VÁSQUEZ; observándose así mismo que en dicho documento no aparece el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA otorgando el contrato en nombre del propietario, ni como administrador del inmueble; de donde se sigue que tal contrato de arrendamiento debe reputarse celebrado por persona no autorizada ni legitimada para dar en arrendamiento el inmueble en cuestión, pues, ciertamente había dejado de ser propietaria desde hacía once (11) meses.
Al folio 22 cursa documento denominado “Acta Compromiso”, suscrito por los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO SANTANA -ya identificado-, la demandada en este juicio, MIREYA BASTIDAS y el funcionario Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 31 de Agosto de 2007 que contiene convenio celebrado entre los dos primeros nombrados, en presencia de dicho funcionario municipal, en virtud del cual aquellos aceptan que el contrato de arrendamiento celebrado se encuentra vencido; que el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA le concede tres (3) meses de prórroga a la arrendataria MIREYA BASTIDAS desde el 20 de Agosto al 20 de Noviembre de 2007; y que la arrendataria se obliga a entregar la casa arrendada una vez finalizado el término de la prórroga.
Este documento que emana de la demandada y del ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA, fue hecho valer por el demandante en esta causa y no fue impugnado en forma alguna por la demandada, razones por las cuales este Tribunal Superior le otorga eficacia probatoria y demuestra que fue suscrito por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA sin ser propietario del inmueble y habiendo perdido la condición de arrendador del mismo, pues, como ha quedado establecido, lo vendió en Junio de 2000.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que las documentales contentivas del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de Mayo de 2001 y el acta compromiso de fecha 31 de Agosto de 2007, arriba examinadas, debidamente adminiculadas a los documentos públicos por medio de los cuales JOSE PORFIRIO SANTANA vendió el inmueble arrendado a SIMON MOLINA VASQUEZ y éste, a su vez, vendió al demandante, MARLON JOSE RUIZ CABRERA, constituyen indicios graves, serios, concordantes entre sí y con los documentos públicos a los cuales se han adminiculado, que conducen a la presunción de que la demandada ha sido veraz en sus afirmaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda, en punto a que: 1) en todo momento mantuvo la creencia de que su único arrendador lo era el ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA; 2) no sabía que el inmueble había sido vendido a dos adquirientes sucesivos, tanto porque no se le ofreció preferentemente en venta el inmueble arrendado, como porque no se le hizo saber quienes eran los nuevos propietarios de dicho bien; 3) al tratar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007 a quien tenía por su arrendador, JOSE PORFIRIO SANTANA, éste se negó a recibirle la pensión arrendaticia, lo que la motivó a efectuar su consignación ante el órgano jurisdiccional municipal competente; presunción esta a la que arriba este juzgador de conformidad con las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en armonía con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente que la demandada produjo con su escrito de contestación de la demanda constancia expedida por la ciudadana secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial que cursa al folio 55, la cual evidencia que la ciudadana MIREYA BASTIDAS consignó cánones de arrendamiento a favor del ciudadano JOSÉ P. SANTANA, relacionados con el inmueble de autos, en el expediente número 5059, en donde reposan las consignaciones efectuadas los días 21 de Noviembre de 2007, 31 de Enero, 04 de Marzo y 02 de Abril de 2008.
Esta documental debe tenerse como documento público por haber sido autorizada por funcionaria judicial con competencia para ello, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga plena eficacia probatoria de la afirmación de la demandada en el sentido de que efectuó tales consignaciones, con el propósito de demostrar que no se encontraba en estado de insolvencia para el momento cuando se interpuso la presente demanda.
También promovió la demandada, para demostrar que no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para el mes de Enero de 2008, cuando se introdujo la presente demanda, la prueba de solicitud de informes al referido Juzgado de Municipios, acerca de la existencia del expediente de consignación de alquileres, distinguido con el número 5059, y del mes a partir del cual comenzó a efectuar las consignaciones.
Las resultas de tal prueba de informes constan a los folios 74 y 73, en los cuales cursan el oficio número 2008-760, de fecha 02 de Junio de 2008, dirigido por el Juez de Municipio al Juez de la causa, en el cual le informa que en el Tribunal a su cargo cursa un expediente signado con el número 5059, mediante el cual la ciudadana MIREYA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.760.874 efectuó depósitos a favor del ciudadano JOSÉ P. SANTANA, titular de la cédula de identidad número 2.613.167 y le anexó constancia detallada de tales depósitos, suscrita por la Secretaría del Tribunal de Municipios en la cual se especifica que la demandada, MIREYA BASTIDAS efectuó depósito a favor del ciudadano JOSÉ P. SANTANA, sobre un inmueble ubicado en la calle 08, sector El Limón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, los días 21 de Noviembre de 2007; 31 de Enero; 04 de Marzo; 02 de Abril; y 15 de Mayo de 2008.
Esta prueba de informes, adminiculada a la constancia precedentemente analizada, demuestra que ciertamente la demandada no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de interposición de la presente demanda, toda vez que si bien es cierto que las consignaciones se efectuaron a favor del ciudadano JOSÉ PORFIRIO SANTANA y no a favor del ciudadano MARLON JOSÉ RUIZ CABRERA, demandante de autos, no menos cierto es que el primero de los nombrados fingió ser el arrendador, pese a que había dejado de serlo, por un lado y por otro, el segundo de ellos, no obstante haber adquirido la condición de propietario arrendador por efecto de la compra del inmueble, sin embargo, no le hizo saber de tal situación a la arrendataria demandada.
La apreciación y valoración de la referida constancia judicial y de la prueba de informes señalada, se han efectuado conforme a las reglas establecidas por los artículos 1.357 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este punto y para mayor claridad del presente fallo, se hace necesario dejar determinado, sobre la base de la apreciación y valoración de las pruebas hasta aquí analizadas, que con éstas quedan comprobados tres hechos de singular trascendencia para la suerte de la acción deducida en este proceso, a saber: 1) que no existe contrato de arrendamiento escrito; 2) que el contrato de arrendamiento que subsiste entre las partes de este juicio es de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado; y 3) que la inquilina está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, las cuales deben reputarse efectuadas a favor del arrendador actual, vale decir, a favor del ciudadano MARLON JOSE RUIZ CABRERA; todo lo cual hace improcedente la presente demanda. Así se decide.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar las restantes pruebas aportadas por las partes a este juicio.
En este sentido se aprecia que el demandante promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Valeria Alexandra Bastidas Olmos; Lesbia Margarita Cabrera Valecillos; Juan José Ruiz; Josefa Valecillos; María Alejandra Ruiz Cabrera y Juan José Ruiz Cabrera, las cuales cursan a los folios 27 al 32.
Tales documentos son evidentemente impertinentes por cuanto no guardan relación alguna con la materia debatida en este proceso y por tanto quedan desechados de éste.
También produjo el demandante copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (se omite identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA) cual obra al folio 23 y también es una prueba impertinente porque tampoco guarda relación con el objeto de la pretensión del actor, por lo que esta probanza queda desechada de este proceso.
Al folio 65 cursa partida de nacimiento de la niña (se omite identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), promovida por el actor durante el lapso probatorio y que es así mismo impertinente ya que no ofrece vinculación alguna con este proceso y por lo tanto se desecha del mismo.
El demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Nancy Esmeralda Torres de Olmos, María Rosenda Azuaje de Ramírez y Wander José Briceño Mora, prueba esta que no fue diligenciada por su promovente, como consta en nota de Secretaría puesta al pie del folio 69.
El actor adujo prueba de inspección judicial que tampoco fue diligenciada, como consta en nota de Secretaría puesta al pie del folio 69.
Por su lado la demandada, adicionalmente a las pruebas promovidas por ella que quedaron examinadas ut supra, también promovió el testimonio de los ciudadanos Ytala Olmos de Quevedo, Nelly Coromoto Valecillos y Gilberto Ramón Molina Valero; prueba esta que no fue diligenciada por su promovente, como consta en nota de Secretaría puesta al pie del folio 69.
Las apreciaciones que se dejan efectuadas determinan que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 6 de Agosto de 2008.
Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del demandante opuesta por la demandada.
Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aducidas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción extintiva de la obligación de pago de cánones de arrendamiento opuesta por la demandada.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano MARLON JOSÉ RUIZ CABRERA, contra la ciudadana MIREYA BASTIDAS, ambos identificados en autos.
Se CONFIRMA la sentencia apelada, aunque por motivos de hecho y de derecho diferentes a los expresados por el A quo.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|