REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada MARÍA ELENA ORTA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el número 296; contra decisión de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, propuesto en su contra por la ciudadana ELISA COROMOTO RIVAS de VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.499.784, representada por la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió en fecha 08 de Octubre de 2008, como consta al folio 155, y se le dio el trámite de ley.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 5 de Octubre de 2006 y que fuera repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ELISA COROMOTO RIVAS de VILLARREAL, ya identificada, demandó por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, igualmente identificada.
Alega la parte demandante que en fecha 28 de Octubre de 2005 contrató con la referida empresa una póliza de seguro de casco número Auto-001901-5476, número de recibo 2257417, hasta por la cantidad de treinta millones novecientos mil bolívares (Bs. 30.900.000.oo), que corresponden a treinta mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 30.900,oo), para el vehículo de su propiedad marca Ford; modelo F-350; clase camión; color gris; año 1997; uso carga, tipo chasis; placa 32LVAC; serial de carrocería AJF3VP34016; serial de motor VA34016; según se desprende de certificado de registro de vehículo Nº AJF3VP34016-2-1, de fecha 31 de Enero de 2006.
Continúa narrando la parte actora que “… en fecha 08 de Noviembre de 2005 en la Autopista Barquisimeto-Quibor, Kilómetro 7, El Tostao, Estado Lara, en horas de la tarde, se produjo el Robo del Vehículo de su propiedad, antes identificado, cuando el ciudadano ALVARO JOSÉ BRICEÑO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.906.557, conducía dicho vehículo y dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, procediendo a hacer la correspondiente denuncia penal, en fecha 08 de noviembre de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …” (sic).
Señaló así mismo que luego de sucedido el siniestro, en fecha 08 de Noviembre de 2005, procedió a realizar el reclamo ante la empresa de seguros en referencia, y que dicha empresa a través de carta de fecha 07 de Marzo de 2006, le manifestó lo siguiente: “… Estimada señora: Sirva la presente para notificarle que la reclamación presentada por usted con ocasión del siniestro indicado en la referencia no es procedente, según comunicación recibida en fecha 07/03/2006, por el motivo que a continuación se detalla: De la declaración suscrita por usted en fecha 25/01/2005, la cual se transcribe a continuación: Le vendí el carro al sr. Alvaro, no le había hecho los papeles a nombre de él por amistad. Ya se están haciendo los trámites de el documento para aniquilar el vehículo, el vehículo se vendió mucho antes de lo ocurrido. Ya se le había hecho los papeles por el se lo iva a vender al hermano. El carro se vendió hace un año y medio yo le hice la declaración el 08/11/2005, ratifico el 09/11/2005, el hizo la denuncia inmediatamente del robo. (…) En ese sentido visto que la asegurada no notifico la venta, LA COMPAÑÍA esta exonerada de responsabilidad, según lo establecido en la cláusula 14, de las condiciones Particulares de la Póliza, la cual dispone expresamente lo siguiente: (…) Cláusula 14.- En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasaran al adquiriente, a menos que la COMPAÑÍA acepte por escrito la sustitución DEL ASEGURADO. En caso de rechazo, LA COMPAÑÍA devolverá la fracción de prima conformidad con la cláusula de Terminación Anticipada. …”
Alega la demandante que la supuesta venta a que se hizo referencia, tanto en el reclamo como en la notificación antes transcrita, nunca se realizó, por lo tanto sigue siendo la legitima y única propietaria del vehículo antes descrito, razón por la cual no aplica la citada cláusula 14 del contrato de póliza de seguro, y como quiera que el pago del siniestro resulta procedente, demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir con el pago del siniestro reclamado en la cantidad de treinta millones novecientos mil bolívares (Bs. 30.900.000.oo), correspondientes a treinta mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 30.900,oo), más la indexación judicial de dicha suma de dinero y las costas del presente juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 28, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil.
Acompaño a su libelo los siguientes recaudos: 1) poder otorgado por la demandante; 2) fotocopia de la póliza AUTO-001901-5476; 3) fotocopia de certificado de registro de vehículo número AJF3VP34016-2-1; 4) fotocopia de denuncia G 915174 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; 5) copia de comunicación emanada de Seguros La Previsora, de fecha 7 de Marzo de 2006; 6) fotocopia de recibo de pago de prima de la póliza; y 7) condiciones de seguro de vehículos.
Practicada como fue la citación de la demandada, ésta dio contestación mediante escrito presentado por sus apoderadas judiciales abogadas MARÍA ELENA ORTA y MARIANELLA PÉREZ ARAUJO, inscritas en Inpreabogado bajo los números 23.654 y 102.168, respectivamente, en fecha 18 de Enero de 2007, a los folios 43 y 44, quienes rechazaron y contradijeron la presente demanda, admitieron que es cierto que la demandada contrató con la demandante un seguro de vehículos terrestres contenido en la póliza número AUTO-001901-5476, que es cierto que la actora comunicó a la demandada la ocurrencia del siniestro y a través de comunicación de fecha 7 de Marzo de 2006 la demandada rechazó el pago del mismo, por estar exonerada de responsabilidad, ya que la asegurada incumplió sus obligaciones contractuales establecidas en la cláusula 14 de las condiciones particulares que rigen la póliza de casco de vehículos terrestres, pues, había enajenado el vehículo antes de la ocurrencia del siniestro, sin que se lo hubiera participado a la aseguradora.
Alega la demandada que de la comunicación de fecha 25 de Enero de 2006 se evidencia que la demandante había vendido el vehículo asegurado, puesto que existe allí una manifestación de voluntad de vender y que la manifestación de comprar, por parte del ciudadano Álvaro José Briceño Baptista, se deriva de la circunstancia de encontrarse detentando el vehículo cuando fue despojado del mismo, y de que fue quien denunció el robo, de lo que aparece comprobada, además, la tradición del bien vendido.
Así mismo negó la demandada la procedencia de la indexación solicitada, por cuanto no se trata de obligaciones de plazo vencido, además dicha indexación es improcedente, ya que la actora no señaló en qué período de tiempo la reclamó.
Por las razones señaladas en su escrito de contestación, la demandada opuso a la demanda las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés de la actora para proponer este juicio.
Estando dentro del lapso legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de documento de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por la demandante; 2) valor y mérito de póliza AUTO-001901-5476; 3) valor y mérito de la planilla control de Investigaciones G 915174 interpuesta ante el CICPC; 4) requerimiento de informes a la Superintendencia de Seguros.
Por su lado la apoderada de la demandante promovió: 1) el mérito jurídico que se desprende de los autos; 2) valor y mérito de copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; 3) valor y mérito del certificado de registro de vehículo AJF3VP34016-2-1; 4) solicitó al Tribunal que requiriera información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre quién es el propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda; 5) valor y mérito de la póliza de seguro Nº 0019015476; y 6) valor y mérito de la planilla de control de Investigaciones G-915174 del CICPC, cursante al folio 53.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal del causa emitió su pronunciamiento declarando: 1) sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada; 2) con lugar la presente demandada; 3) condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de treinta mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 30.900,oo), indexados desde la fecha en que ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo; y 4) condenó en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente.
Contra este fallo del A quo, la abogada MARÍA ELENA ORTA, apoderada judicial de la parte demandada apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad en donde se fijó término para la presentación de informes.
La demandante presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 07 de Noviembre de 2008, como consta a los folios 156 al 158, en los cuales adujo que la demandada no demostró que la actora hubiere vendido el vehículo asegurado y, por lo mismo, no demostró que hubo modificación de riesgo; que por tales razones debe considerarse a la actora como propietaria de tal bien, y, por último, solicita que se ratifique la sentencia apelada.
En la misma fecha la demandada presentó informes ante esta Superioridad, como aparece a los folios 159 al 162, en los cuales realiza un breve recuento de lo acontecido en este proceso y argumenta que el Tribunal de la causa dio valor al certificado de registro de vehículos donde la demandante aparece como propietaria del mismo y desecha la misiva traída por la demandada como prueba, apreciación esa que no es correcta porque no se puede desconocer que tal misiva fue opuesta a la demandante y no fue impugnada, la cual, adminiculada a la denuncia formulada por el ciudadano ALVARO JOSÉ BRICEÑO BAPTISTA ante el C.I.C.P.C., demuestran la venta y la tradición de la cosa; que el certificado de registro de vehículos, según el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte, sólo demuestra que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, pero a los fines de las infracciones de normas de tránsito, multas, efectos fiscales, etc., (sic) sin que se excluya la posibilidad de adquirir y transmitir la propiedad por otros medios, tales como los previstos en el Código Civil.
Por último solicita la revocación de la sentencia apelada.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que como única defensa perentoria frente a la pretensión de la parte actora, la demandada opuso la falta de cualidad e interés de aquélla para intentar y sostener el presente juicio. En tal virtud, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

“… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si la demandante, por virtud del contrato de seguro que tiene celebrado con la demandada, tiene legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho que le reclama a la demandada; derecho ese que hace derivar del referido contrato celebrado con la demandada que viene a ser así, la legitimada pasiva para sostener el presente juicio, sin que pueda confundirse tal legitimación, activa o pasiva, con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, lo cual, como ha quedado reseñado ut supra, es una cuestión de mérito que deberá ser declarado en la sentencia definitiva.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
En consecuencia, para la determinación de la cualidad de la demandante aprecia este sentenciador que ésta afirma en su libelo de la demanda que contrató con la empresa de seguros demandada una póliza de seguro de vehículo, por la cantidad de treinta millones novecientos mil bolívares (Bs. 30.900.000,oo), que se corresponden a treinta mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 30.900,oo), para cubrir los riesgos que, previstos en la respectiva póliza, pudieran sufrir el bien de su propiedad consistente en el vehículo cuyas características se han dejado determinadas y se dan aquí por reproducidas.
Para la comprobación de su legitimatio ad causam produjo varios documentos, entre los cuales se cuenta un ejemplar de las condiciones bajo las cuales la empresa aseguradora demandada cubre los siniestros que puedan ocurrir en vehículos automotores amparados por la respectiva póliza. Tal documento va a los folios 13 al 19 y fue ratificado por medio de la prueba de informes promovida por la parte demandante, requeridos a la Superintendencia de Seguros, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual mediante oficio FSS-2-2-002509, de fecha 15 de Mayo de 2007, informa al Tribunal sobre el contenido de las condiciones generales y particulares que rigen las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, de C.N.A. de Seguros La Previsora, vigente para los meses de Octubre y Noviembre de 2005, a cuyos efectos le remitió copia certificada de las condiciones generales y particulares, coberturas amplia y particulares, cobertura pérdida total, que tal organismo aprobó a la empresa aseguradora demandada, según oficio FSS-1-1-1562/7608 de fecha 9 de Septiembre de 2004; resultas de tal prueba que obran a los folios 69 al 91.
Pero, no solamente quedó comprobada la legitimación al proceso o cualidad de la demandante con los recaudos arriba señalados, sino también con la propia aceptación expresada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando afirma que es cierto que contrató con la demandante un seguro de vehículos terrestres contenido en la póliza AUTO-001901-5476 “ … que amparaba a (sic) un vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350, placa: 32LVAC, serial carrocería: AJ3VP34016, serial motor: VA34016, año: 1.997, uso: carga. La suma asegurada fue la cantidad de TREINTA MILLONES NOVESCIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 30.900.000,00) por concepto de pérdida total, con vigencia del 14-10-05 al 14-10-06.” (sic).
Por manera que, conforme a las determinaciones que anteceden, la demandante tiene cualidad para proponer el presente juicio contra la empresa aseguradora demandada. Así se decide.
Como quiera que la demandada alegó frente a la pretensión de la demandante su falta de interés, se hace necesario entonces determinar que ésta, frente a las reclamaciones que, según sus afirmaciones, formuló extrajudicialmente a la demandada para que le satisficiera el resarcimiento del siniestro que sufrió por el robo de que fue objeto el vehículo de su propiedad asegurado por la demandada, es evidente que a la demandante le asiste un interés jurídico actual en que el derecho del que se dice acreedora, con base en el contrato de seguro tantas veces mencionado, le sea reconocido mediante una sentencia judicial que obligue a su deudora a pagarle la indemnización que reclama.
De hecho, este interés de la demandante deriva, precisamente, de su legitimación o cualidad para proponer esta demanda que tiene su fuente en el contrato de seguro invocado por la actora y cuya existencia reconoce la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por consiguiente, esta otra defensa perentoria de falta de interés opuesta por la demandada a la demandante, tampoco prospera. Así se decide.
Hechas las determinaciones que anteceden pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la presente demanda, a cuyos fines comienza por determinar que la demandada se excepciona frente a la actora alegando que su obligación de resarcir el siniestro sufrido por el vehículo de la demandante se extinguió, conforme a las previsiones de la cláusula 14 de las condiciones particulares que rigen la póliza de casco de vehículos terrestres emitida por la propia demandada, bajo la justificación de que la demandante había dado en venta el vehículo asegurado y no le participó de tal negociación, lo cual debió haber efectuado dentro de los quince (15) días siguientes a la enajenación, pues de acuerdo con la cláusula 14 de las condiciones que rigen la póliza, es condición indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones que la aseguradora acepte por escrito la sustitución del asegurado, lo cual, según la afirmación de la demandada, no ha ocurrido en el presente caso.
En refuerzo de tal alegación la empresa de seguros demandada aduce que en comunicación que le dirigiera el 7 de Marzo de 2006 a la demandante rechazó el pago del siniestro, por cuanto la demandante, mediante carta misiva de fecha 21 de Enero de 2006 escrita de su puño y letra, suscrita en original, le manifestó que para la fecha del siniestro había vendido el vehículo al ciudadano Alvaro Briceño, que se estaba haciendo el documento y ratificando que el vehículo lo vendió mucho antes de lo ocurrido.
Alega así mismo la demandada que por virtud de tal comunicación existe un contrato de venta, según lo establecido por el artículo 1.474 del Código Civil, pues, “… con la simple manifestación de voluntad de vender y la aceptación de la misma, esto es, la voluntad de comprar, es suficiente para perfeccionar la venta, por lo que no es necesario la existencia de los documentos que contengan este tipo de manifestaciones, …” (sic), tanto así que la tradición del bien enajenado le fue efectuada al comprador, ciudadano Alvaro José Briceño, lo cual se comprueba por el hecho de que a éste le fue robado el vehículo y fue quien denunció tal hecho punible ante las autoridades competentes.
Expresa la demandada que por no haberle participado la demandante el cambio de propietario hubo modificación del riesgo, lo cual la exonera de responsabilidad derivada de la respectiva póliza.
Estas alegaciones de la demandada imponen a este sentenciador el examen del documento suscrito por la demandante, fechado en Valera el 25 de Enero de 2006, al folio 51, que no constituye una carta misiva en los términos en que el artículo 1.371 del Código Civil las define, pues, de acuerdo con esta norma las cartas misivas deben ser dirigidas por una de las partes a la otra y en ellas se debe tratar sobre la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
En efecto, se aprecia que tal documento no está dirigido a la C.N.A. Seguros La Previsora, ni a ninguna otra persona, ni tampoco se expresa en él la identidad de la persona a quien supuestamente le vendió el carro la demandante, así como tampoco se indican por sus seriales, color, marca, placa, ni por cualquiera otra señal que pueda individualizar el bien objeto de la supuesta venta, por lo que debe necesariamente concluirse en que tal documento no comprueba que la demandante le hubiere dado en venta el vehículo asegurado a tercera persona.
Ahondando más en la ineficacia probatoria de tal documento para demostrar una presunta enajenación del bien asegurado, debe considerarse que dicho instrumento no contiene una manifestación de voluntad, emanada de la demandante, de vender el vehículo a tercera persona, así como tampoco contiene una manifestación de voluntad de comprar, expresada por persona alguna, de lo cual se sigue que con el documento que se analiza no se comprueba en forma alguna el incumplimiento del contrato de seguro que la demandada le imputa a la demandante.
Por otro lado, aprecia este sentenciador que la sola circunstancia de que el ciudadano Alvaro José Briceño Baptista, quien fuera despojado del vehículo asegurado por fuerza del robo que sufriera, detentara dicho bien para el momento cuando acaeció tal hecho delictivo y que éste haya sido quien lo denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta al folio 10, no demuestra tampoco que dicho ciudadano hubiere celebrado una compraventa con la demandante y que tal negociación versare sobre el vehículo robado.
Al folio 106 cursa una certificación de datos expedida por la ciudadana Gerente de Registro de Tránsito, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que le fuera requerida por el Tribunal de la causa por virtud de la promoción de la prueba de informes aducida por la parte actora; de la cual se evidencia que en dicho Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aparece inscrita como propietaria del vehículo siniestrado, la demandante, prueba esta de informes que debidamente adminiculada al Certificado de Registro de Vehículos, expedido a nombre de la demandante, presentado en copia simple y que cursa al folio 9, acreditan que en dicho Registro no aparece otro propietario del vehículo asegurado, distinto de la demandante, ex artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, vigente para la época cuando se produjo el siniestro y que se corresponde con el artículo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, de 2008.
Aprecia este Tribunal Superior que, por su parte, la actora demostró la existencia del contrato de seguro celebrado con la demandada, con la copia de la póliza emitida por la demandada distinguida AUTO-001901-5476, con vigencia del 14-10-2005 al 14-10-2006, período durante el cual ocurrió el siniestro de pérdida total por robo, cubierto hasta por la cantidad de Bs. 30.900.000,oo, que corresponden a Bs. F. 30.900,oo; contrato ese cuya celebración, por lo demás, reconoció la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Demostrada como ha quedado la pretensión de la demandante frente a la demandada, contenida en la acción deducida en este proceso, debe declararse con lugar la presente demanda y ser condenada la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.900,oo), más la cantidad de dinero que resulte de efectuarse el correspondiente ajuste por inflación de dicha suma de dinero, que se realizará conforme a lo que se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia, en razón de que no debe el asegurado, en este caso la demandante, sufrir las consecuencias negativas derivadas de la evidente y notoria merma del poder adquisitivo sufrida por el signo monetario venezolano, a consecuencia del proceso inflacionario que afecta la economía del país; así como también al pago de las costas procesales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A quo el 30 de Mayo de 2008.
Se declaran SIN LUGAR la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para proponer este juicio, opuestas por la demandada.
Se declara CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, propuesta por la ciudadana ELISA COROMOTO RIVAS de VILLARREAL, contra la empresa aseguradora C. N. A. LA PREVISORA, ambas identificadas en autos.
SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.900,oo), por concepto de resarcimiento del siniestro cubierto por la póliza de seguro distinguida AUTO-001901-5476 (cobertura amplia, pérdida total); más la cantidad de dinero que resulte del ajuste por inflación de la suma mandada a pagar; ajuste que se ordena practicar por medio de experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal de la causa, quien, a los fines de realizar la experticia, deberá utilizar los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, debiendo abarcar la indexación el período comprendido entre el 8 de Noviembre de 2005 y la fecha de la presente sentencia.
SE CONDENA a la demandada apelante perdidosa al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,