REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado WUILMEN JOSÉ MARIN FERRER, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309, en su condición de coapoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.691, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Abril de 2005, por medio de la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria de inmueble, interpuesta en su contra, por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ de LA CRUZ y JOSE EDGAR LA CRUZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.829 y 5.504.921, respectivamente, representados por el abogado MARCOS RUBEN GODOY FRÍAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.285.
Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada y se le dio el curso de ley al recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 15 de Abril de 2004 y repartido al juzgado de primera instancia ya referido, los prenombrados ciudadanos MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ de LA CRUZ y JOSE EDGAR LA CRUZ PAREDES, representados por el abogado MARCOS RUBEN GODOY FRÍAS, demandaron por reivindicación de inmueble, al ciudadano JOSE MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad formado por un lote de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en una casa de habitación, techada de zinc, sobre pares de bloque y pisos de cemento, cuyo terreno mide aproximadamente setecientos veinte metros con setenta y cinco centímetros (720,75 mts.) de superficie total, ubicado en “La Esperanza” sector Cabecera de Carvajal, Parroquia Carvajal, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes; Frente, vía pública carretera; Fondo, terreno de María Valero; por el Lado Izquierdo, terreno de la sucesión de Pastora González; por el Lado Derecho, camino real; que fuera adquirido por la codemandante MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ de LA CRUZ, para la comunidad conyugal que mantiene con el codemandante JOSE EDGAR LA CRUZ PAREDES, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 31 de de Marzo de 2004, bajo el número 25, Tomo 20 del Protocolo Primero.
Alegan los demandantes que el ciudadano JOSE MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, “... detenta ilegítimamente el inmueble (...) actuando de mala fé, sin ningún título, desde hace aproximadamente TREINTA Y CINCO (35) DIAS, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarlo y ocuparlo; habiendo realizado diligencias para hacer que este ciudadanote devuelva el inmueble, las cuales han resultado infructuosas...” (sic).
Que por las anteriores razones proceden a demandar al prenombrado ciudadano JOSE MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que detenta ilegalmente y estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Los demandantes acompañaron su libelo con los siguientes documentos; 1) copia certificada del poder otorgado por ellos al abogado MARCOS RUBEN GODOY FRÍAS; 2) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio.
Habiéndose practicado la citación del demandado, compareció a dar contestación a la demanda asistido por el abogado WUILMEN JOSE MARIN FERRER y MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 74.309 y 66.686, respectivamente, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2004, cursante a los folios 23 al 28; a través del cual opone como punto previo la prescripción de la acción, porque, a su juicio, transcurrió con exceso el tiempo de prescripción tipificado por el artículo 1.952 del Código Civil.
El demandado rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; manifiesta que autenticó las mejoras que ocupa en fecha 23 de Abril de 1987, por ante la Notaría Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 21, Tomo 37; que es falso que “... tenga ocupando el inmueble “treinta y cinco (35) días” como lo quiere afirmar los demandantes, es falso de toda falsedad, porque hace aproximadamente veinticuatro (24) años que sí, tengo ocupado, siendo dueño y poseedor de las mejoras que yo construí a mis solas expensas y con dinero de mi propio peculio.” (sic); que no es cierto que el inmueble objeto del presente litigio sea propiedad de los demandantes; que no sabe “... de que se valió el ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA, y la demandante: Mireya del Carmen Hernández de la Cruz, junto con la Ciudadana: DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, (quien se presume que es su hermana), para que el Ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA le diera poder a esta última ciudadana: DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, para poder ella de esta manera vender algo que no era de él, ni le pertenecía, sino que son de mi propiedad: JOSÉ MERQUÍADES MILANEZ CARRILLO, la cual yo construí.” (sic).
Así mismo solicitó al A quo oficiar al Registro Subalterno de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el objeto de que informaran sobre los particulares que señalan en su escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la comprobación de sus pretensiones; las de la parte actora cursan del folio 44 al 49 y las de la parte demandada constan del folio 56 al 63. Tales probanzas serán debidamente apreciadas más adelante en el texto del presente fallo.
En fecha 4 de Abril de 2005, cursante a los folios 194 al 209, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción reivindicatoria.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005, cursante al folio 221, el abogado WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal; razón por la cual estas actuaciones subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Ante esta Alzada la parte demandada presentó escrito de informes expresando alegatos que, a su juicio, afectan de nulidad la sentencia apelada por haber violado el debido proceso.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA

El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, impugnó el monto en que fue estimado por la parte actora el valor de la demanda, limitándose a expresar tal alegato en los siguientes términos: “6.- Por último rechazo, niego, la cuantía en que fue estimada la presente acción.-, (sic), sin expresar las razones de hecho y de derecho que pudieren servirle de fundamento a su impugnación.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, tal como lo ha decidido en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal, quien impugne el monto en que el actor estimó el valor de la acción que dedujo, debe demostrar que tal estimación es exigua o exagerada, según el caso.
En el presente proceso la parte demandada se limitó a rechazar y negar el monto de la demanda, sin expresar si tal refutación obedece a lo excesivo o a lo exiguo del monto, no probando nada que justificare su rechazo y negación de la cuantía de la acción, por lo que debe desestimarse tal impugnación, como en efecto, se desestima. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR EL DEMANDADO COMO DEFENSA PERENTORIA.

La parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, con la característica relevante de que tal defensa perentoria opuesta como un punto previo, sin embargo, fue formulada en términos subsidiarios.
En efecto, el demandado, luego de rotular la defensa de prescripción como un punto previo, al extenderse en el correspondiente alegato, manifiesta que “En el supuesto negado que pudiera interpretarse que si existe un derecho a reclamar por ser propietarios de las supuestas mejoras y el terreno, alegados en el líbelo y sin que ello signifique reconocimiento alguno del falso carácter de los propietarios que se atribuye (sic) los demandantes, ni de los derechos de ser propietarios alegados en el líbelo, y siempre para el supuesto negado de que el Tribunal considere la Reivindicación del Inmueble lo cual nuevamente niego, rechazo y opongo a la demandada (sic) como defensa: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN deducida en el líbelo por haber transcurrido con exceso el tiempo de prescripción previsto en el ARTICULO 1.952 del Código Civil Venezolano, sin que se hubiese realizado acto válido alguna (sic) que tenga el efecto Legal de interrumpir dicha prescripción, …” (sic).
A propósito de esta defensa de prescripción de la acción, aprecia este sentenciador que la prescripción, tal como la define el artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley y en este sentido la doctrina ha sostenido que “Existe consenso, (…) en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que la fundamenta;” (Mélich Orsini, José. “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2002, págs. 44 y 45).
Observa este sentenciador que en el caso de especie el demandado, ciertamente, no expresa las razones de hecho sobre las cuales pudiera haber fundamentado su alegato de prescripción extintiva de la acción.
Por otro lado se aprecia igualmente que con esta defensa que se analiza, la parte demandada pretende que se declare inexistente o extinguida la acción deducida por los demandantes, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 1.952 del Código Civil.
En este orden de ideas se hace necesario destacar que la prescripción extintiva o liberatoria sancionada por la norma sustantiva civil arriba señalada, produce la extinción jurídica de las obligaciones y, por tal virtud, éstas pierden la condición de exigibilidad de las mismas, lo cual, en expresión del autor Rafael Ortiz-Ortiz, “… no es tarea de la acción sino de la pretensión”, pues, “… la única misión de la acción es elevar un interés sustancial bajo la forma de la pretensión jurídica, para lograr que la exigencia que la pretensión comporta se logre con la ayuda del Estado;”, toda vez que, en criterio de dicho autor, “… toda pretensión jurídica requiere que a) involucre un interés actual; b) la persona esté legitimada para ello; y c) la pretensión material tenga posibilidad jurídica; ésta última significa la tutela que ofrece el estado a determinadas situaciones materiales.” (Vid. “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”. Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, pág. 809).
Las reflexiones que anteceden obedecen a que este sentenciador, por la forma como el demandado opuso esta defensa de prescripción, esto es, como si hubiera adquirido algún derecho sobre el inmueble por usucapión, determina que ciertamente no se está en presencia de la prescripción extintiva o liberatoria de alguna obligación a cargo del demandado, lo que, a su vez, determina que el planteamiento hecho por el demandado carece de sustentación fáctica y jurídica, por cuanto de la manera como fue formulado dicho planteamiento, se deduce que la prescripción opuesta no es otra que la adquisitiva o usucapión para cuyo reconocimiento y declaración judiciales trae el Código de Procedimiento Civil un trámite especialísimo regulado por los artículos 690 al 696.
En consecuencia, tanto por la falta de fundamentación de la defensa perentoria que se examina, como por la real naturaleza jurídica de tal excepción que comporta una verdadera acción con un trámite especial, como se ha dicho, debe desestimarse tal alegato de prescripción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que toca al reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por el demandado o a que a ello sea éste condenado.
En este orden de ideas, según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto” que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor Eduardo Couture, en ensayo reproducido en la citada obra, Tomo 1 (página 7).
Adecuando la definición de título perfecto que se ha transcrito en el párrafo que antecede, al caso de autos, y en tratándose de la reivindicación de un bien inmueble cuya propiedad fue transmitida a los demandantes por medio de apoderado de quien aparecía como el anterior titular del derecho transferido, tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad probationem contempladas por los artículos 1.913 y siguientes del Código Civil.
Sentado lo anterior esta Superioridad aprecia que como título de propiedad del cual los demandantes hacen derivar su interés para proponer la presente acción reivindicatoria y para acreditar la propiedad que dicen tener sobre el inmueble que pretender reivindicar, los actores presentaron con el libelo de la demanda copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 5 de Marzo de 2004, bajo el número 85, Tomo 14; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 31 de Marzo de 2004, bajo el número 25, Tomo 20 del Protocolo Primero.
Tal documento público cursa a los folios 9 al 13, en copia certificada, y de su contenido aparece que la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 9.323.448, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, ya citado, actuando en nombre y representación del ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.009.067 y del mismo domicilio, en ejercicio de poder otorgado por ante la citada Oficina de Registro Público el 29 de Julio de 2003, bajo el número 13, del Protocolo Tercero, dio en venta a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.913.829 y del mismo domicilio, el inmueble cuya reivindicación pretende la última de los citados, formado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, constante de tres habitaciones, porche, sala, comedor, cocina, construida sobre paredes de bloque, techada de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un lote de terreno que se dice es Municipal, ubicado en el sector “La Esperanza”, de la Cabecera de Carvajal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, con una extensión de aproximadamente setecientos veinte metros con setenta y cinco centímetros (720,75 mts.) (sic), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, vía pública carretera; Fondo, terreno de la sucesión de Pastora González; Lado Izquierdo, terrenos de María Valero; y Lado Derecho, camino real.
Según lo alegado por los demandantes tal inmueble fue adquirido por la codemandante MIREYA DEL CARMEN HERNANDEZ de LA CRUZ, para la comunidad conyugal que mantiene con el codemandante JOSE EDGAR LA CRUZ PAREDES.
El documento aquí examinado guarda las apariencias de un documento público, según lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Así las cosas, aprecia igualmente este Tribunal Superior que la parte demandada consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, copia del acta de defunción del ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA, expedida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, señalada con el número 6, del Libro de Registro de Defunciones llevado por dicho organismo correspondiente al año 2004, en la cual se deja asentado que el 22 de Marzo de 2004 se presentó ante ese despacho la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ de BRICEÑO, identificada con cédula número 9.323.448, domiciliada en La Cabecera de Carvajal, Parroquia del mismo nombre, del Municipio San Rafael de Carvajal y participó que el ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA, falleció el 19 de Febrero de 2004, a las once de la noche (11.00 p. m.) en el mismo lugar del domicilio de la exponente y quien era soltero, de 66 años de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad número 9.009.067.
Esta partida de defunción constituye documento público y hace plena prueba de las menciones en ella contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este punto considera este sentenciador necesario observar detenidamente el alegato planteado por el demandado en el sentido de que la apoderada de la persona que aparece como vendedor del inmueble a los demandantes, celebró tal negociación de compraventa con posterioridad al fallecimiento de su poderdante y que, por tal circunstancia, había cesado el mandato que se le había conferido.
En efecto, ya se ha determinado que la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, obrando como apoderada del ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA dio en venta el inmueble a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de LA CRUZ, quien lo adquirió para la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano JOSÉ EDGAR LA CRUZ PAREDES, y que tal negociación se celebró por documento autenticado el 5 de Marzo de 2004 y registrado el 31 de Marzo de 2004.
Del examen concatenado que este juzgador efectúa del referido documento de compraventa y del acta de defunción ut supra determinados, se deduce que ciertamente para el momento cuando la apoderada otorgó la compraventa en referencia, ya se había extinguido su mandato, conforme a las previsiones del ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, que dispone que el mandato se extingue por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
De lo señalado en los dos párrafos que anteceden se sigue que dicha mandataria o apoderada no podía celebrar válidamente, en nombre de su mandante, la compraventa tantas veces señalada por cuanto no tenía facultades para realizar tal negociación, si se toma en consideración que el poderdante falleció el 19 de Febrero de 2004 y la venta se otorgó el 5 de Marzo de 2004 y se registró el 31 de Marzo de 2004; sin que tenga aplicación en el presente caso la disposición del artículo 1.710 eiusdem, que dispone que lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste es válido, con tal de que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe, pues, la mandataria o apoderada, ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su poderdante, ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA, para el momento cuando celebró la negociación con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, tanto así que fue la primera de las nombradas quien participó al Registro Civil la defunción de éste, que ocurrió, el 19 de Febrero de 2004, antes de que diera en venta el inmueble de autos, a lo cual debe adicionarse el hecho de que, a juicio de este sentenciador, la compradora, MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, no procedió de buena fe, toda vez que en la comunidad donde residen ella y la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ es público y notorio que son hermanas.
Este juzgador arriba a la conclusión establecida en el párrafo que antecede por las siguientes razones: a) la testigo EVANGELISTA COLMENARES DELFIN, domiciliada en La Cabecera de Carvajal, promovida por la parte actora, en respuesta a la sexta repregunta que le formulara la representación del demandado, en el sentido de que dijera el vínculo o parentesco que tienen las ciudadanas DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ y MIREYA HERNÁNDEZ de LA CRUZ, respondió: “Doris es hermana de Mireya, ella veía de los viejitos.” (sic), tal como consta de acta del examen de esta testigo levantada el 24 de Septiembre de 2004 por el comisionado y que obra a los folios 118 y 119; b) el testigo VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, domiciliado en La Cabecera de Carvajal, promovido por la parte demandada, en respuesta a la quinta pregunta que le formulara su promovente, en el sentido de que dijera si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, respondió: “Sí la conozco porque ella vive en el Sector La Unión que queda al lado del sector donde yo vivo y lo único que sé de ella es que ella también está en complot con la hermana Mireya que es hermana de Doris y los que quieren es cogerse la casa del señor José Merquiadez Milanez y esa casa es del señor José Merquiadez como lo he venido diciendo hasta ahora, porque esa casa la construyó con su propio esfuerzo y me consta porque yo soy vecino de él como también le consta a los demás vecinos y más aún yo porque vivo cerca y todo lo que he declarado me consta.” (sic), tal como aparece de acta del examen de este testigo levantada el 7 de Septiembre de 2004 por el comisionado y que obra a los folios 163 y 164; y c) la testigo ISMELDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, domiciliada en La Cabecera de Carvajal, promovida por la parte demandada, en respuesta a la quinta pregunta que le formulara su promovente, en el sentido de que dijera si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ, respondió: “Sí la conozco, ella es hermana de la señora Mireya Hernández porque ellas tenían su complot para invadirle la casa al señor José Merquiades, ella también estaba involucrada para invadir esa casa porque eso lo vi yo y también la mayoría de los vecinos.” (sic), tal como aparece de acta del examen de este testigo levantada el 14 de Septiembre de 2004 por el comisionado y que obra a los folios 170 y 171.
Estos tres testigos, uno promovido por la parte actora y dos por la demandada, son contestes al afirmar que saben que las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ son hermanas, y los dos testigos que promoviera el demandado afirman unánimemente, además, que ambas hermanas actuaban conjuntamente con el propósito de despojar al demandado de la casa sobre la cual versa la presente demanda.
Tales testimonios que presentan la característica de ser rendidos por testigos promovidos por ambas partes, adminiculados al documento por medio del cual la ciudadana DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ vendió a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de LA CRUZ, determinan que ésta última no procedió de buena fe al celebrar tal negociación con su hermana, quien tampoco procedió de buena fe, por cuanto sabía que su poderdante había fallecido con anterioridad al otorgamiento de dicho negocio y, por tanto, habían cesado las facultades de representación que su mandante le había conferido el 29 de Julio de 2003, de todo lo cual se infiere que ambas hermanas estaban en cuenta del fallecimiento del ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA, para el momento cuando celebraron la tantas veces indicada negociación.
La apreciación y valoración de estos testigos las efectúa este Tribunal Superior conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estos tres elementos probatorios, vale decir, el documento de compraventa acompañado por los demandantes como fundamento de su demanda, el acta de defunción del ciudadano MEDARDO BLANCO MENDOZA y los testimonios que se han analizado, debida y sanamente apreciados permiten determinar que el documento, autenticado el 5 de Marzo de 2004 y registrado el 31 de Marzo de 2004, presentado por los demandantes para acreditar su pretendido derecho de propiedad, no reúne las características del título perfecto, y siendo ello así, en criterio de este Tribunal Superior, las deficiencias comprobadas y observadas en la formación del título le quitan a ese documento la entidad necesaria para que pueda ser considerado como plena e indubitativamente demostrativo de la propiedad, no sujeta a reserva ni discusión alguna, que se necesita para que la acción reivindicatoria sea declarada procedente, sin ningún género de duda; convicción esta a la que arriba este sentenciador en ejercicio de la facultad-deber que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento dispone que los jueces tendrán por norte de los actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y que, tal como lo disponía la correspectiva norma del Código de Procedimiento Civil de 1916, deben escudriñar en las actas del proceso. Así se decide.
Efectuada la determinación que se recoge en los párrafos que anteceden, pasa este sentenciador a realizar la apreciación y valoración de los demás medios probatorios aportados por las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así, los demandantes promovieron, además del documento autenticado el 05 de Marzo de 2004 y registrado el 31 de Marzo del mismo año y que ya quedó debidamente determinado y valorado, las siguientes probanzas.
Informe de fecha 16 de Julio de 2004 suscrito por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, que cursa al folio 50; informe este que es un documento administrativo que no demuestra propiedad sobre el inmueble al cual se refiere.
Constancia de residencia otorgada por el Prefecto de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo en el que con vista de declaraciones de dos ciudadanos, dicho funcionario deja constancia de la residencia de la demandante, en fecha 16 de Julio de 2004. Este documento obra al folio 51 y el testimonio recogido en el mismo no surte efectos en este proceso judicial, por lo que se desestima como prueba.
Al folio 52 cursa un documento suscrito por el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, cuyo texto es de imposible lectura, por lo que se desecha.
A los folios 53, 54 y 55 van solvencia municipal expedida por el Sindico Procurador y el Director de Hacienda del Municipio San Rafael de Carvajal, a nombre de MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de LA CRUZ, de fecha 16 de Julio de 2004, y dos recibos por concepto de impuesto inmobiliario e impuestos varios, expedidos a nombre de dicha ciudadana, que no demuestran propiedad sobre el inmueble de autos.
A los folios 124 al 126 cursa acta de inspección judicial practicada sobre el inmueble ubicado en el sector denominado La Esperanza, mejor conocido cono Cerro Unión, parte alta de la Cabecera de Carvajal, casa s/n Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que mide 7 metros de frente por 10 metros de largo, alinderado así: por la parte derecha, María Valero; por el lado izquierdo, calle principal; por la parte del fondo, un zanjón; y por el frente un camino real, de lo cual se deja constancia en tal inspección, llevada a cabo en fecha 27 de Septiembre de 2004, y en la que se deja constancia además, de que para el momento de practicarse la inspección, se encontraban en el inmueble los ciudadanos MARIA EDICTA CARRILLO viuda de MILANEZ, INES DEL CARMEN RINCÓN ESCALONA y JOSÉ ORANGEL MILANEZ CARRILLO.
En el acta de la inspección que se examina se deja constancia también de que el inmueble inspeccionado está construido sobre piso de cemento, con columnas y vigas de cemento, paredes de bloques de arcilla, techos de zinc, paredes frisadas, cocina, sistema de electricidad y servicio de agua, con tres dormitorios y un garaje.
Aprecia este sentenciador que la inspección que aquí se analiza demuestra que la casa de habitación se encuentra ocupada por los ciudadanos arriba nombrados, pero, aparte de ello no aporta ningún elemento de convicción que determine la propiedad del inmueble en cabeza de los demandantes promoventes de tal prueba.
A los folios 116 y 117, cursa acta de fecha 23 de Septiembre de 2004 que contiene la declaración de la testigo Maura Rosa Rangel Ruiz, promovida por la parte demandante, quien declaró que conoce a los actores; que conoce a la ciudadana Doris Coromoto Hernández; que sabe que los esposos La Cruz son los propietarios de la vivienda ubicada en el sector La Esperanza, de La Cabecera de Carvajal; que conoce los linderos del terreno donde está construida la vivienda; que los terrenos son municipales; que sabe que la señora Doris Coromoto Hernández le vendió una vivienda a los hoy demandantes; que no tiene interés en este juicio y que está en el juicio porque los demandantes “… son mis vecinos y ellos me llevan al médico y son muy serviciales.” (sic).
Analizado este testimonio aprecia este sentenciador que la testigo mantiene una estrecha amistad con sus promoventes, quienes, según la declaración de la testigo, son muy serviciales con ella y la llevan al médico, circunstancias estas que sanamente apreciadas por este juzgador determinan que la testigo no es objetiva ni imparcial en sus afirmaciones, dada tal amistad y gratitud que la une a los demandantes. Se desecha este testimonio.
A los folios 120 y 121, cursa acta de fecha 24 de Septiembre de 2004 que contiene la declaración del testigo José Enrique Silva Rangel, promovido por la parte demandante, quien declaró que conoce a los actores; que conoce a la ciudadana Doris Coromoto Hernández; que sabe que los esposos La Cruz son los propietarios de la vivienda ubicada en el sector La Esperanza, de La Cabecera de Carvajal; que conoce los linderos del terreno donde está construida la vivienda; que los terrenos son municipales; que sabe que la señora Doris Coromoto Hernández le vendió una vivienda a los hoy demandantes; que no tiene interés en este juicio.
A repreguntas afirmó que no sabe como se llama el ciudadano que vive actualmente en la casa, pero que lo cierto es “… que ese es el invasor de la casa la que está en pelea, que le quiere quitar la casa a los esposos de La Cruz .” (sic), no obstante lo cual, repreguntado como fue cómo le consta que le señor Merquiades Milanez Carrillo y la ciudadana María Edicta Carrillo invadieron la casa, contestó: “… en una oportunidad los esposos de La Cruz me dijeron a mí que iban a comprar una casa, ahora ese señor se metió a esa casa con intención a quitársela y ni sabía yo que se llamaba Milanez, horita es que vengo a saber.” (sic).
Analizado este testimonio aprecia este sentenciador que este testigo se contradice a sí mismo y es referencial, pues declara que sabe que la casa es propiedad de los esposos La Cruz y a repreguntas afirma que tuvo conocimiento de que los esposos La Cruz iban a comprar una casa porque éstos se lo dijeron; y, por otro lado declara que no conoce al “invasor” de la casa ni a los ocupantes de la misma, pese a que éstos le fueron mencionados por sus nombres y apellidos y sin embargo, afirma que ese señor (Merquiades Milanez Carrillo) se metió a esa casa con intención de quitársela a los esposos La Cruz. Se desecha este testimonio.
A los folios 122 y 123, cursa acta de fecha 24 de Septiembre de 2004 que contiene la declaración de la testigo María Isidra Briceño de Telles, promovida por la parte demandante, quien declaró que conoce a los actores; que conoce a la ciudadana Doris Coromoto Hernández; que sabe que los esposos La Cruz son los propietarios de la vivienda ubicada en el sector La Esperanza, de La Cabecera de Carvajal; que conoce los linderos del terreno donde está construida la vivienda; que los terrenos son municipales; que sabe que la señora Doris Coromoto Hernández le vendió una vivienda a los hoy demandantes; que no tiene interés en este juicio.
Analizado este testimonio aprecia este sentenciador que la testigo se contradice en sus dichos pues, a la tercera pregunta que le formuló su promovente declara que sabe que los verdaderos y únicos propietarios de la vivienda son los esposos La Cruz Hernández, pero en respuesta a la sexta repregunta, formulada en el sentido de que dijera quién es el propietario de la casa y quién la construyó, manifestó que “ quien la construyó fue el señor Benedo Mendoza, lo demás yo no sé.” (sic). Se desecha este testimonio.
A los folios 118 y 119, cursa acta de fecha 24 de Septiembre de 2004 que contiene la declaración de la testigo Evangelista Del C. Colmenares Delfín, promovida por la parte demandante, quien declaró que conoce a los actores; que conoce a la ciudadana Doris Coromoto Hernández; que sabe que los esposos La Cruz son los propietarios de la vivienda ubicada en el sector La Esperanza, de La Cabecera de Carvajal; que conoce los linderos del terreno donde está construida la vivienda; que los terrenos son municipales; que sabe que la señora Doris Coromoto Hernández le vendió una vivienda a los hoy demandantes; que no tiene interés en este juicio.
Repreguntada como fue esta testigo, afirmó que las ciudadanas Doris Coromoto Hernández y Mireya Hernández de La Cruz, son hermanas, dicho este que ya fue analizado por este sentenciador, adminiculado a las documentales contentivas de la compraventa que celebraron dichas ciudadanas, del acta de defunción del ciudadano Medardo Blanco Mendoza, para determinar que el poder que utilizó la primera de las nombradas para vender a la segunda, que le había conferido dicho ciudadano, se había extinguido y, por tal circunstancia, el título de propiedad presentado por los demandantes adolece de vicios que afectan su eficacia jurídica.
La parte actora promovió prueba de experticia, la cual, pese a que fue admitida por el A quo, no fue diligenciada por sus promoventes.
La parte demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación.
A los folios 29 y 30 y 64 y 65, cursan copias fotostáticas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 23 de Abril de 1997, bajo el número 21, Tomo 37, por medio del cual el ciudadano José Merquiades Milanez Carrillo, titular de la cédula de identidad número 5.501.691, declara en forma unilateral que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas mejoras ubicadas en el barrio La Esperanza, parte alta de La Cabecera de Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno que pertenece al Ejecutivo del Estado Trujillo.
Estos instrumentos, si bien pueden considerarse como copias fidedignas de documento público, por no haber sido impugnados por la parte actora ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no surten efectos frente a terceros por faltarle la formalidad esencial del registro, habida cuenta de que a través de tal documento se pretende demostrar derecho de propiedad sobre un inmueble.
A los folios 32 y 66 cursan original y fotocopia de constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
A este documento no se le atribuye valor probatorio alguno, pues, el mismo contiene declaraciones de dos ciudadanas, rendidas ante el Prefecto, cuyos testimonios han debido ser promovidos en este proceso, para así permitir a la parte actora el control de la prueba. En consecuencia, se desecha esta probanza.
A los folios 36 al 40 y 70 al 74, cursan originales y fotocopias simples de los siguientes documentos: a) recibo de impuesto inmobiliario; b) recibo de impuestos varios; c) solvencia municipal; d) constancia de inscripción catastral, expedida por la Alcaldía de dicho Municipio; y e) constancia expedida por el Jefe de la División de Catastro de la referida Alcaldía.
Tales documentos de carácter administrativo señalados en el párrafo que antecede no pueden serles opuestos a los actores, por no emanar de éstos, además de que tales instrumentos no demostrarían otra cosa que las menciones en ellos expresados, que en ningún caso sirven para demostrar propiedad o posesión. Por tanto, se desechan del proceso.
A los folios 35 y 68 cursan copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano José Benedicto Blanco Mendoza. Tales instrumentos por no haber sido impugnados por la parte demandante se aprecian como copias fidedignas de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solamente demuestran el fallecimiento de dicho ciudadano, acaecido el 25 de Febrero de 2003.
A los folios 35 y 69 cursan copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano Merdado Blanco Mendoza. Tales instrumentos por no haber sido impugnados por la parte demandante se aprecian como copias fidedignas de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran el fallecimiento de dicho ciudadano, acaecido el 19 de Febrero de 2004 y fue apreciado ut supra, adminiculado a la documental contentiva de la compraventa que celebraron las ciudadanas Doris Hernández y Mireya Hernández de La Cruz, para determinar que el poder que utilizó la primera de las nombradas para vender a la segunda, que le había conferido dicho ciudadano, se había extinguido y, por tal circunstancia, el título de propiedad presentado por los demandantes adolece de vicios que afectan su eficacia jurídica.
A los folios 33 y 67 cursan copias fotostáticas del acta de nacimiento del ciudadano José Merquiades Milanez Carrillo. Tales instrumentos por no haber sido impugnados por la parte demandante se aprecian como copias fidedignas de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solamente demuestran el nacimiento de dicho ciudadano, acaecido el 10 de Diciembre de 1955.
A los folios 41 y 75 cursan extractos de sentencia que no constituyen prueba.
A los folios 42 y 76 cursan original y copia de documento suscrito por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Carvajal que constituye una certificación de mera relación a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno.
A los folios 77 y 78 cursa copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 16 de Enero de 2003, bajo el número 37, Tomo 3, que, por no haber sido impugnado, se considera copia fidedigna de documento público, por medio del cual el ciudadano José Benedicto Blanco Mendoza, titular de la cédula de identidad número 5.101.212, vendió al ciudadano Medardo Blanco Mendoza, titular de la cédula de identidad número 9.009.067, un conjunto de mejoras y bienhechurías situadas en el sector La Esperanza de La Cabecera de Carvajal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual, por no aparecer registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, no es oponible a terceros, tal como lo exige el artículo 1.917 del Código Civil.
A los folios 79 y 80 cursa copia fotostática de instrumento de poder general, otorgado por el ciudadano Medardo Blanco Mendoza, ya identificado a la ciudadano Doris Coromoto Hernández, igualmente identificada, autenticado por ante la referida Notaría Pública de Valera el 28 de Febrero de 2003, bajo el número 85 del Tomo 15, el cual, por no haber sido impugnado, se aprecia como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue apreciado ut supra, adminiculado a la documental contentiva de la compraventa que celebraron las ciudadanas Doris Hernández y Mireya Hernández de La Cruz, para determinar que dicho poder, que utilizó la primera de las nombradas para vender a la segunda, que le había conferido el nombrado ciudadano, se había extinguido por el fallecimiento de éste, y, por tal circunstancia, el título de propiedad presentado por los demandantes adolece de vicios que afectan su eficacia jurídica.
Al folio 81 cursa documento privado de fecha 02 de Abril de 2004, otorgado por 31 personas naturales, terceros ajenos a este proceso, al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado por vía testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios que van del 136 al 138, cursan las resultas de la prueba de informes promovida por el demandado, requeridos al Jefe de Historias Médicas del Hospital Juan Motezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valera, en las cuales se le informa al Tribunal sobre el ingreso, en fecha 25 de Noviembre de 2002 del ciudadano José Benedicto Blanco Mendoza a dicho centro hospitalario y de su egreso, el 19 de Diciembre de 2002.
Considera este sentenciador que esta probanza es evidentemente impertinente porque no guarda relación alguna con el asunto debatido en este proceso.
A los folios 156 al 161, 163, 164, 170 y 171, cursan las declaraciones de los testigos María Catalina Ramírez Hernández, Reimunda Viloria, Gilberto Jesús Peña Valero, Víctor José Hernández Ramírez e Ismelda del Carmen Peña, rendidas, las tres primeras, el 6 de Septiembre de 2004, la cuarta el 7 de Septiembre de 2004 y la quinta el 14 de Septiembre de 2004, promovidos por el demandado.
Tales testigos son contestes al afirmar que conocen al demandado JOSE MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, al ciudadano José Benedicto Blanco Mendoza y al ciudadano Medardo Blanco Mendoza; que conocen de vista a los ciudadanos Mireya Hernández de La Cruz, José Edgar La Cruz Paredes y Doris Coromoto Hernández; y que saben que la casa situada en el sector La Esperanza, Cabecera de Carvajal, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, es del el ciudadano José Melquíades Milanez; y que el ciudadano José Merquiades Milanez Carrillo construyó esa casa para ser habitada por él, por su madre, ciudadana María Edicta Carrillo, por el concubino de ésta José Benedicto Blanco Mendoza y, posteriormente, por el ciudadano Medardo Blanco Mendoza, por lo que el demandado siempre ha vivido allí con las personas ya mencionadas; siendo de destacar que los dos últimos de los mencionados testigos también son contestes al afirmar que saben que Mireya Hernández de La Cruz y Doris Coromoto Hernández son hermanas y que actuaban de consuno para “cogerse la casa del señor José Merquiades Milanez” y para “invadir esa casa”. (sic).
Estos testigos no fueron repreguntados y, aprecia este sentenciador que de sus dichos se desprende la evidencia de que el ciudadano JOSÉ MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, demandado en esta causa, siempre poseyó el inmueble, a lo cual se debe adicionar que con las declaraciones de los dos últimos nombrados testigos afirman además que conocen la relación de parentesco existente entre la codemandante Mireya Hernández de La Cruz y la ciudadana Doris Coromoto Hernández, lo cual fue tomado en cuenta por este Tribunal Superior para determinar que tales ciudadanas no procedieron de buena fe al celebrar el contrato de compraventa sobre el inmueble a que se contrae la presente acción, y que fuera otorgado por la segunda de las nombradas en nombre y representación del ciudadano José Medardo Blanco, según poder que éste le había otorgado y que quedó extinguido antes de la celebración de la negociación en cuestión, por cuanto el fallecimiento del poderdante ocurrió el 19 de Febrero de 2004 y la venta la otorgó la apoderada que había constituido, ciudadana Doris Coromoto Hernández, el 3 de Marzo de 2004, registrada el 31 de Marzo de 2004.
La determinación y valoración de tales testimonios se ha efectuado, adminiculadas a los documentos que contienen la compraventa tantas veces señalada y el acta de defunción del ciudadano José Medardo Blanco Mendoza, en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 167 al 169, cursa el acta levantada con motivo de la inspección judicial promovida por el demandado y practicada el 8 de Septiembre de 2004, en la sede de la Notaría Pública Segunda de Valera, a través de la cual se deja constancia de que allí se autenticó un documento por medio del cual José Benedicto Blanco Mendoza vende a Medardo Blanco Mendoza; así como también de que fue autenticado documento por medio de la cual la empresa PROCONFEGA, S.A., vendió al ciudadano Giacomo Benevento Curci; de que también aparece autenticado documento por medio del cual Medardo Blanco Mendoza vende a la ciudadana Doris Coromoto Hernández.
Igualmente se deja constancia en dicha inspección de que en el Libro Índice de Otorgantes, duplicado, llevado por dicha Notaría aparecen asentados los nombres de los otorgantes de dichas negociaciones y de Medardo Blanco Mendoza al otorgar poder a la ciudadana Doris Coromoto Hernández.
Aprecia este sentenciador que esta inspección judicial es inoficiosa, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción nuevo o distinto de los que se han analizado ut supra, por lo que no se le concede valor probatorio alguno.
Al folio 186, cursa documento denominado “Cédula Catastral”, suscrito por el Jefe de División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, consignado por el demandado junto con los informes rendidos ante el Tribunal de la causa y que por no ser documento público, no se le otorga valor probatorio alguno.
De la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por las partes se evidencia que los demandantes ciertamente no produjeron prueba indubitable de su derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción reivindicatoria, así como también se evidencia que el demandado JOSE MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, es el poseedor del inmueble que se pretende reivindicar; circunstancias esas que configuran los supuestos de la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo cual la presente demanda debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, el 4 de Abril de 2005.
Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de LA CRUZ y JOSÉ EDGAR LA CRUZ PAREDES, contra el ciudadano JOSÉ MERQUIADES MILANEZ CARRILLO, referente al inmueble poseído por éste, formado por un lote de terreno y las mejoras en él construidas, consistentes en una casa de habitación, techada de zinc, sobre pares de bloque y pisos de cemento, cuyo terreno mide aproximadamente setecientos veinte metros con setenta y cinco centímetros (720,75 mts.) (sic) de superficie total, ubicado en “La Esperanza”, sector Cabecera de Carvajal, Parroquia Carvajal, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Frente, vía pública carretera; Fondo, terreno de María Valero; por el Lado Izquierdo, terreno de la sucesión de Pastora González; por el Lado Derecho, camino real.
SE REVOCA el fallo apelado.
SE CONDENA en costas a los demandantes perdidosos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,