REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En horas del día de hoy, 12 de febrero de 2009, siendo las 02:00 de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones en la causa seguida al imputado LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Emiro Capriles, el imputado LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas. No se encuentra presente: La victima ciudadana Milagros del Valle Graterol quien esta debidamente citada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “Esta defensa en razón que en fecha 28-05-2002 se celebro audiencia preliminar donde se impusieron condiciones a mi representado entre las cuales estaba residir en un lugar determinado, permanecer en un trabajo fijo, presentaciones periódicas ante este tribunal y no acercarse ala victima, en fecha 22-09-2003 se realizo una audiencia donde se amplia el régimen de prueba sin que se especificara cuales eran las condiciones que debía cumplir mi representado, ahora bien, considera esta defensa que mi representado cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal de Control y ello se demuestra que existe un oficio donde los delegados de prueba manifiestan que efectivamente mi representado cumplió con todas y cada una de las condiciones, igualmente existe una declaración por parte de la victima que señala que mi representado después del problema no se volvió a meter con ella, igualmente puedo manifestar que mi representado mantiene la misma dirección que aporto en esta ultima audiencia a pesar que esta detenido y en cuanto al porte de armas no existe prueba en contrario que determine que mi representado haya hecho uso, si bien es cierto existen algunas causas mas no señalan que efectivamente haya portado armas, además de ello considero que es importante que el Tribunal tome en cuenta que ya tiene un tiempo privado de libertad trabajando y estudiando en el Internado y el mismo debe ser tomado en cuanta, por los motivos antes expuesto estamos en presencia de una causal de extinción penal establecida en el articulo 28 numeral séptimo por lo que pido que se decrete el sobreseimiento conforme lo establece el artículo 45 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solito a este Tribunal que tome en cuenta que los hechos ocurridos en el presente caso son de fecha 21-01-2002 y tomando en cuanta la pena a imponer de los delitos por el cual se acuso mi representado los mismos podían prescribir a los tres años tomando en cuenta su termino medio conforme lo establece el articulo 37 del código penal, ahora bien siendo que ha transcurrido el tiempo para la prescripción mas la mitad de ese tiempo, es decir mas de cuatro años y medio estaríamos en presencia de una prescripción extraordinaria y como esa vía no es objeto de interrupción siempre y cuanto pase el termino correspondiente a la prescripción mas la mitad de ese tiempo motivo por el cual solicito la prescripción de la acción y por ende que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la constitución nacional y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, quien se identifico como: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.708.320 (no porta), soltero, de 24 años de edad, ayudándole a mamá allá en la casa, hijo de María Montilla y de José Bastidas, residenciado en Flor de Patria, San Rafael, casa s/n, cerca de la oficina de FONDUR Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “El ministerio público considera que aquí no se cumple lo establecido como condiciones, el defensor habla de una prescripción pero hubo una suspensión condicional del proceso por una orden judicial por una admisión por parte del imputado, nosotros tomamos en cuanta de que el ciudadano entre las múltiples causas que tienen no ha utilizado armas de fuego pero si bien es cierto que el lo que ha hecho es admitir hechos por los diversos delito por los que se le ha acusado, en cuanto a la condición del cambio de residencia el defensor dice que el no ha cambiado, pero el esta en el internado judicial, el no ha presentado una constancia de trabajo, aquí lo único que consta que siempre ha estado preso, no consta que viva en la dirección que el dice, aquí no están cumplidas las condiciones, el informe presentado por la delegado de prueba solamente dice que el se presento, lo que se ve es una conducta separada, si el reconoce que cometió un error, aquí no se cumplieron las condiciones, razón por lo cual solicito que se imponga de la sentencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda quien expuso: “No quiero agregar nada, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Público quien expuso: “No debe tomarse en cuenta los años posteriores a los demás hechos, esto fue por un lapso de un año y si no se verifico ese lapso puede someterse a una suspensión yo solicito se den como cumplidas las condiciones y se decrete el sobreseimiento, el en el lapso establecido por el tiempo establecido cumplió con las condiciones, en tal sentido si considero que cumplió con las condiciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal expuso:” Insistimos que el no cumplió el lapso de prueba y entonces le ampliaron y aun así tampoco lo cumplió porque el ni siquiera trabajo, es todo”. Seguidamente la Fiscal II expuso: “Todas las obligaciones son concurrentes, y el hecho de haber incumplido la condición de tener una trabajo estable, se observa que tanto del primer lapso y el segundo no cumple con las condiciones y por lo tanto lo que procede en todo caso es que se le imponga de la sentencia, es todo”. Seguidamente el imputado LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA manifestó: “Yo se que yo cumplí en presentarme en la Unidad técnica y presentarme aquí y también cumplí con la del trabajo yo trabajaba en la alcaldía barriendo las calles, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Procede de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal primero a revocar la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 28 de mayo de 2002 ampliada por incumplimiento en fecha 22 de septiembre del año 2003 al ciudadano Luis Felipe Bastidas montilla por cuanto que se observa incumplido el régimen de prueba impuesto en dicha oportunidad al evidenciarse por ante el sistema Juris 2000 que por ante el mismo cursa causa TJ01-p-2000-75 en la cual se dicto senet6ncia de condena en fecha 13 de agosto del año 2000, así como causa TP-P-2006-2626 en la cual se dicto sentencia de condena por hecho calificado como Robo Propio ocurrido en fecha 08-08-2006 así como también cursa causa TP01-P-2003-238 en la cual también se dicto sentencia de condena contra el hoy acuitado por el delito de Robo propio por hecho ocurrido en fecha 19 de mayo del año 2003, esto es posterior a la fecha del otorgamiento del a suspensión condicional del proceso en la presente causa, y antes de la verificación del cumplimiento del régimen de prueba se evidencia que el acusado cometió dos hecho punibles por los cuales fue sentenciado por el delito de Robo Propio permaneciendo en su mayoría de tiempo privado de libertad lo que dificulto en gran medida la verificación de la presente audiencia, razón por la cual el Tribunal estima que la finalidad por la cual se le otorgo la suspensión condicional del proceso en la presente causa, no fue cumplida evidenciándose que se le ordeno mantener un domicilio determinado, observándose que dicho domicilio es actualmente una penitenciaría del Estado, se le ordeno mantenerse en un trabajo fijo entendiéndose por esta medida que se le ordeno mantenerse en un trabajo licito y productivo para la sociedad, observándose que cometió dos delitos de robo esto es delitos contra la propiedad por lo que no puede estimarse cumplida la finalidad ni las condiciones impuestas. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal procede con vista de la admisión de los hechos efectuada por el acusado en fecha 28 de mayo del año 2002 cursante al folio 142 de la presente causa en la cual señalo: “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal y solicito la suspensión del proceso” conforme al articulo 46.1 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 376 del mismo código se dicta sentencia de condena en los siguientes términos: Se condena al ciudadano Luis Felipe Bastidas por la comisión del delito previsto en el articulo 178 delito contra la Libertad Individual y articulo 415 Lesiones personales intencionales Menos Graves previstos en el código penal vigente para la fecha de comisión (21 de enero del año 2002 agredió físicamente a la ciudadana Milagros del Valle Graterol así como también en fecha 10 de febrero del año 2002 en la cual se llevo al niño José Gregorio Graterol de la residencia de la ciudadana Milagros del Valle Graterol) a cumplir la pena de UN AÑO (01) ONCE DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal que son Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte terminada esta. Se fija como fecha aproximada el cumplimiento de la presente pena el día 23 de febrero del año 2010 sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución. El computo de pena resulta del presente calculo: el articulo 178 del Código Penal vigente para la fecha de comisión prevé una pena de 6 meses a dos años de prisión cuyo termino medio es un año y nueve meses de prisión, por cuanto se observa que tiene tres antecedentes penales; la pena del delito de lesiones menos graves, es de 3 meses a 12 meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37, es de 7 meses y quince días; por aplicación del articulo 88 del Código penal, a la pena mas alta, un año y nueve meses, se le suma la mitad de la otra pena, esto es, tres meses y quince días, mas siete días y doce horas; para un total de dos años, 22 días y 12 horas; que rebajadas en la mitad por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal, por el tipo de delito imputado, resulta una pena por cumplir de UN AÑO ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION, Y ASI SE DECIDE. Se condena en costas. En cuanto a la prescripción solicitada por la defensa se declara sin lugar la misma por cuanto se observa que el presente proceso estuvo suspendido por mandato legal desde el día 28 de mayo del año 2002 hasta la presente fecha en la cual se ordeno la reanudación del mismo mediante la revocatoria de la suspensión condicional del proceso decretada, estando suspendido el proceso durante todo ese periodo en beneficio del Procopio acusado para el cumplimiento del régimen de prueba impuesto. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución Nº 02. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y CARTEL A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo la 03:15 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
Los Fiscales

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



El Defensor Público El Imputado


La Secretaria

Abg. Ruth Peña