REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 12 de Febrero de 2009, siendo la 01:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la secretaria de sala Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOEL OLIVAR AZUAJE por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en agravio del ciudadano LEONARDO VILLEGAS. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Larry Sucre, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado Carlos Joel Olivar Azuaje. No se encuentra presente: La victima ciudadano Leonardo Villegas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al investigado ciudadano CARLOS JOEL OLIVAR AZUAJE manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente el Defensor Público Abg. Roger Paredes manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 09 de febrero de 2009 aproximadamente a las 03:40 p.m., explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano CARLOS JOEL OLIVAR AZUAJE, solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito como LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en agravio del ciudadano LEONARDO VILLEGAS, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de continuar con la investigación, y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, consistente en presentación ante el Tribunal y prohibición es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la exposición de Ministerio Público, quiero hacer énfasis en cuanto al delito porque no sabemos si existen o no las lesiones solicito la libertad sin restricciones y que no se califique la flagrancia ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 1, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: CARLOS JOEL OLIVAR AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.318.723, nacido en fecha 01-08-1972, soltero, de 36 años de edad, hijo de Rafael Ignacio Olivar y Maria del Carmen Quintero (difunta), ocupación chofer de una cooperativa de Café Campo Ferti Nº 01, residenciado en Betijoque calle las Flores, sector el Cedro, casa de color ladillo, al lado de la señora Hortensia Peña Infante, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, teléfono: 0271-6632283 y 0271-6630394 (El de la cuñada señora Hortensia) quien manifestó: “Me acojo al precepto constituciones., es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARLOS JOEL OLIVAR AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.318.723, nacido en fecha 01-08-1972, soltero, de 36 años de edad, hijo de Rafael Ignacio Olivar y Maria del Carmen Quintero (difunta), ocupación chofer de una cooperativa de Café Campo Ferti Nº 01, residenciado en Betijoque calle las Flores, sector el Cedro, casa de color ladillo, al lado de la señora Hortensia Peña Infante, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo por cuanto ocurrió al los pocos momentos del hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias que practicar como lo es la realización del informe medico forense. Se precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por existir un hecho punible ocurrido el día 09-02-2009 aproximadamente a las 03:40 de la tarde en la carretera vía la Gira, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, cundo resulto expedido del vehiculo conducido por el ciudadano Carlos Olivar el ciudadano Leonardo Villegas que quien refiere el acta policial fue referido al Hospital Central de Valera; no prescrito que merece pena privativa de libertad elementos de convicción de que es autor del mismo como lo es el acta policial, el croquis, inspección técnica y no existir peligro de fuga por la posible pena imponer de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal, 2.- Presentarse al Tribunal y a la fiscalia las veces que sea citado. En este mismo acto se entrega a la Fiscal Tercera del Ministerio Público actuaciones en original constante de dieciséis (16) folios útiles, en este acto quien recibe conforme. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público. Se acuerda librar boleta de libertad. Tómese la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 02:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
El Fiscal
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
El Defensor Público El Imputado
La Secretaria
Abg. Ruth Peña