REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 13 de febrero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la Secretaria de sala Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano JEFERSON BENITO VILORIA MEJIA por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Luz Maria Mora. No se encuentra presente: El imputado Jeferson Benito Viloria Mejia quien no ha sido trasladado. La Juez vista la ausencia de imputado acuerda dar un lapso de espera, vencido el lapso de espera siendo las 10:25 de la mañana se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Luz Maria Mora, el imputado Jeferson Benito Viloria Mejia previo traslado del Departamento Policial Nº 38. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado JEFERSON BENITO VILORIA MEJIA quien manifestó: “Solicito al Tribunal la designación de un defensor público, estando presente la Defensora Pública Abg. Luz Maria Mora manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los imputados, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 11 de febrero de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano JEFERSON BENITO VILORIA MEJIA, solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se precalifica el delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal y solicito se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene varias causas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Considero que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, toda vez que es importante que el Ministerio Público escuche la declaración de la victima, si bien es cierto se puede observa un hecho pero ese hecho no esta debidamente perfeccionado considero que se le puede dar otra calificación jurídica y solicito que se le de la posibilidad de que se fije una audiencia para ver si se puede realizar un acuerdo reparatorio con la victima ya que se trata de 52 bolívares fuertes, se le podría resarcir a la victima cualquier daño ocasionado, tiene otra causa y esta sujeto a ese proceso por lo que solito una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, y solicito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez impuso imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JEFERSON BENITO VILORIA MEJIA, natural de Valera, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.522, (no mostró la cedula de identidad), soltero, nacido en fecha 07/02/1982, de 26 años de edad, ocupación vendo café, hijo Bethy Mejia y Benito Viloria, residenciado avenida 13 con calle 16, casa Nº 15-32, cerca de Super freno Valera estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones; Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JEFERSON BENITO VILORIA MEJIA, natural de Valera, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.522, (no mostró la cedula de identidad), soltero, nacido en fecha 07/02/1982, de 26 años de edad, ocupación vendo café, hijo Bethy Mejia y Benito Viloria, residenciado avenida 13 con calle 16, casa Nº 15-32, cerca de Super freno Valera estado Trujillo por haber ocurrido al mismo momentos de los hechos. Se precalifica el hecho como ROBO SIMPLE CONSUMADO por cuanto el objeto de robo fue hallado en poder absoluto de imputado dentro del bolsillo de su pantalón previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal a fin de permitir a la defensa probar la inocencia de su representado. Se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho ocurrido en fecha 11 de febrero de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, existiendo elementos de convicción como lo es el acta policial, el objeto recuperado y la declaración de la victima, y dos testigos Edelbeto Traslavine Victima, y los testigos Ramón Ramírez y Louis Briceño y peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado al existir los procesos números TP01-2005-116 en la cual existe sentencia condenatoria contra el mismo, ya extinguida y proceso en el cual le tuvo que ser revocada la Medida Cautelar de libertad por incomparecencia a las audiencias, así como existen expediente Nº TP01-P-2008-1419 cursante ante el Tribunal de Juicio Nº 01. Se acuerda hacer mención en la boleta de encarcelación que deberá permanecer en el área de enfermería por cuanto presente quemadura en la pierna izquierda y se acuerda el traslado para el día de hoy al Hospital José Gregorio Hernández. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda devolver en este acto al Fiscal Tercero del Ministerio Público las actuaciones originales constante de trece (13) folios útiles, quien recibe conforme. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de traslado al Departamento Policial Nº 38 y de encarcelación al Internado Judicial del Estado Trujillo. Téngase la presente acta como resolución fundada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 10:50 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal
Abg. Nathalia Cruz Cañizales



La Defensora Pública El Imputado


La Secretaria

Abg. Ruth Peña