Vista la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico, Larry Sucre; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público:

“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 11 de abril del año 2007, aproximadamente a las 02:00 de las madrugada, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO FERNÁNDEZ MATOS y JOSE LUIS MORILLO MATOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, es todo “

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado Luz Mora dijo:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública actuando en este acto en colaboración del Defensor Público Abg. Roger Paredes quien expuso:”Ratifico escrito presentando en fecha 13-11-2008 donde opongo la excepción prevista en el numeral 4, literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto la acción no fue promovida conforme a la ley, excepción que propongo en concordancia con el numeral 3 del articulo 326 eiusdem (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan) , toda vez que en la acusación presentada por el Ministerio Público no se desprende indicación precisa e individualizada del grado de responsabilidad y participación de mis defendidos en los hechos que sirven de fundamento a la acusación; por otro lado se evidencia que en la narración de los mismos contradicción notable, puesto que por un lado señala el ministerio Público a mis representados como los presuntos responsables del delito de Hurto de ciertos bienes que se utilizaban para prestar el servicio eléctrico en una comunidad, pero no indica quien o quienes eran los propietarios reclamantes de esos bienes, es decir no existe la presunta victima propietaria de los bienes sobre los que según su criterio recae la acción u omisión de mis defendidos, por lo que pido se declare con lugar la excepción opuesta y se proceda conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez resuelta la presente excepción se proceda al sobreseimiento de la causa, a todo evento, y para el supuesto que se declare sin lugar la excepción opuesta, niego, rechazo y contradijo, en todas sus partes la acusación interpuesta contra mis defendidos por cuanto la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho, insisto en la inocencia de mis defendidos y pido no se admita la acusación ni total ni parcialmente, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público me adhiero a las mismas en cuanto favorezcan a mis representados, y en caso de ser admitida la acusación que mi representado pudiera realizar un acuerdo reparatorio, es todo “.
En replica:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines que conteste la excepción quien expuso: “Ante la excepción expuesta por la defensa el Ministerio Público como lo explique en la narración de los hechos se establece como víctima el estado venezolano, la ya que el elemento hurtado esta dominio de la colectividad y se precisa la victima porque son de propiedad del Estado, con relación a la narración de los hechos el señor fue aprehendido en flagrancia incautándoles elementos que corresponden a los instrumentos propios para la comisión del delito y de igual forma fue aprehendido incautándole la guaya la cual es objeto de la presente acusación, las dos personas participaron por lo cual se acusa a los dos ciudadanos por el mismo delito de Hurto Agravado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Insisto en mi presentación de excepciones, es todo”.

El Imputado, expuso,

“ Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS se identificó como titular de la cédula de Nº 12.689.716, (no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 4/05/1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación, obrero en la construcción, hijo de María Fernández y Omar Virgilio Matos (difunto) y residenciado en el Barrio Valmore Rodríguez, Trompillo II, casa nueva , calle principal, a cuatro casas del “señor Americano”, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa por ser la victima la colectividad, quien se identifico como: GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS se identificó como titular de la cédula de Nº 12.689.716, (no mostró la cédula de identidad) venezolano, nacido en fecha 4/05/1967, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación, obrero en la construcción, hijo de María Fernández y Omar Virgilio Matos (difunto), y residenciado en el Barrio Valmore Rodríguez, Trompillo II, casa nueva , calle principal, a cuatro casas del “señor Americano”, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo quien expone: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para Declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el numeral 4, literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal por encontrarse la acusación debidamente fundamentada, y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitada, por ser la víctima la colectividad. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por el siguiente hecho en fecha 11 de abril del año 2007, cuando se subió a un poste de electricidad de alumbrado publico en la urbanización Valemore Rodríguez calle 4 Municipio Sucre del Estado Trujillo utilizando una escalera, un cuchillo y una tenaza, corto 50 metros de guaya aproximadamente quedando los moradores del lugar sin servicio eléctrico, siendo aprehendido por una comisión policial incautándole las evidencias antes referidas por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Se admiten los siguientes medios de pruebas: La declaración de los Funcionarios Briceño Gilberto, López Julio, Arias José, Pérez Alcira y Pedrosa Eduardo quienes son los funcionarios aprehensores y quienes incautaron los objetos en poder del acusado, experto Francisco García quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico y avaluó real a los objetos incautados parar probar su existencia y características; Testigos: Ramírez Fanny, Perdomo Edgar, Valera José, varga Mauricio, Matos Marisol y Mejias José Gregorio quienes son testigos de los hechos imputados y declararán sobre el conocimiento de los mismos; Documentales: Se admite para ser exhibidas en el juicio oral de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real; No se admite: Acta de investigación penal de fecha 11-04-2007, por tratarse de una prueba documentada.

Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.

La defensa: no solicitó nada. El Fiscal pide aplicación del procedimiento especial, oído el imputado.

Pena a Imponer

Visto que el acusado admitió los hechos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito por el cual se admitió la acusación, Hurto Agravado, tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo termino medio es 4 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal y por cuanto no consta en actas que tenga antecedentes penales, se toma como pena a imponer el limite comprendido entre el limite inferior y el termino medio que es tres años y por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal, rebajada la pena en la mitad por no tratarse de un delito violento queda como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el articulo 16 que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el numeral 4, literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal por encontrarse la acusación debidamente fundamentada, y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitada, por ser la víctima la colectividad. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por el siguiente hecho en fecha 11 de abril del año 2007, cuando se subió a un poste de electricidad de alumbrado publico en la urbanización Valemore Rodríguez calle 4 Municipio Sucre del Estado Trujillo utilizando una escalera, un cuchillo y una tenaza, corto 50 metros de guaya aproximadamente quedando los moradores del lugar sin servicio eléctrico, siendo aprehendido por una comisión policial incautándole las evidencias antes referidas por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Se admiten los siguientes medios de pruebas: La declaración de los Funcionarios Briceño Gilberto, López Julio, Arias José, Pérez Alcira y Pedrosa Eduardo quienes son los funcionarios aprehensores y quienes incautaron los objetos en poder del acusado, experto Francisco García quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico y avaluó real a los objetos incautados parar probar su existencia y características; Testigos: Ramírez Fanny, Perdomo Edgar, Valera José, varga Mauricio, Matos Marisol y Mejias José Gregorio quienes son testigos de los hechos imputados y declararán sobre el conocimiento de los mismos; Documentales: Se admite para ser exhibidas en el juicio oral de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real; No se admite: Acta de investigación penal de fecha 11-04-2007, por tratarse de una prueba documentada. Visto que el acusado admitió los hechos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito por el cual se admitió la acusación Hurto Agravado, tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo termino medio es 4 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal y por cuanto no consta en acta que tenga antecedentes penales toma como pena a imponer el limite comprendido entre el limite inferior y el termino medio que es tres años y por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal, rebajada la pena en la mitad por no tratarse de un delito violento queda como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el articulo 16 que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control

El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales