REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico, EDGAR SANCHEZ; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público:

“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio del año 2007, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO y OSCAR JOSE BRICEÑO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA), previsto y sancionado en el articulo 452 numeral cuarto del Código Penal en agravio del ciudadano GILBERTO MORENO RAMIREZ, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, es todo “

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado Joana tirado dijo:

“Niego, rechazo y contradijo, en todas sus partes la acusación fiscal interpuesta contra mis defendidos por cuanto la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho, y en caso que el Tribunal la admita solicito que imponga a mis representados del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “.
El Imputado, expuso,

“ Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO , titular de la cédula de identidad V- 11.895.999, Venezolano, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, natural Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-10-71 hijo Rafael Isidro y Elba Márquez Araujo, de estado civil Soltero, residenciado en Altos de Escuque, en una invasión, como a 100 metros del pueblo, por la plaza de altos de Escuque Trujillo, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional” .Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: OSCAR JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad V- 14.800.378, Venezolano, de 29 años de edad, de ocupación albañil , natural Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-04-79, hijo de Tobías de Jesús Briceño y Maria Emiliana González, de estado civil Soltero, residenciado en Las Lomas, Urbanización Hugo Chávez Frías, casa sin numero, frente a un taller donde trabaja Edinson Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al primero de los imputados a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa, quien se identifico como: REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO , titular de la cédula de identidad V- 11.895.999, Venezolano, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, natural Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-10-71 hijo Rafael Isidro y Elba Márquez Araujo, de estado civil Soltero, residenciado en Altos de Escuque, en una invasión, como a 100 metros del pueblo, por la plaza de altos de Escuque Trujillo, quien expone: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa, quien se identifico como: OSCAR JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad V- 14.800.378, Venezolano, de 29 años de edad, de ocupación albañil , natural Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-04-79, hijo de Tobías de Jesús Briceño y Maria Emiliana González, de estado civil Soltero, residenciado en Las Lomas, Urbanización Hugo Chávez Frías, casa sin numero, frente a un taller donde trabaja Edinson Trujillo Estado Trujillo, quien expone: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO y OSCAR JOSE BRICEÑO GONZALEZ, por estar debidamente fundamentada por el delito de HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA), previsto y sancionado en el articulo 452 numeral cuarto del Código Penal; por el hecho en fecha 19 de Junio del año 2007, cuando despojan a al victima Moreno Ramírez Gilberto de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, utilizando la astucia, de estar buscando aparentemente unas monedas hecho ocurrido dentro de una unidad de transporte publico de la ruta 7 colinas, en la inmediaciones de plata tres Valera Estado Trujillo. Se admiten los siguientes medios de pruebas: La declaración de los Funcionarios aprehensores Alberto Delgadillo, Edisio López y Álvaro Jhoan; victima Moreno Gilberto quien tiene conocimiento de los hechos; Documentales: No se admite: Para ser exhibida el acta policial ni comunicación numero 726 relacionada con antecedentes policiales por cuanto la primera es una prueba documentada y la segunda por no ser necesaria ni útil ni pertinente para registrar los hechos imputados en la presente causa.

Así se decidió.

Seguidamente: el Tribunal, escuchó a los acusados quienes admitieron el hecho, y pidieron la imposición inmediata de la pena.

La defensa: y El Fiscal pide aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Pena a Imponer

Visto que el acusado admitió los hechos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito por el cual se admitió la acusación HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA), previsto y sancionado en el articulo 452 numeral cuarto del Código Penal, tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo termino medio es 4 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se toma como pena el limite comprendido entre el limite mínimo y el termino medio, por no tener antecedentes penales que conste en autos, esto es 3 años de prisión y por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal, rebajada la pena en la mitad por no ser un delito violento queda como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el articulo 16 que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar cartel de notificación a la victima de la presente decisión. Se ratifica la medida de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Tómese la presente acta como resolución fundada.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO y OSCAR JOSE BRICEÑO GONZALEZ, por estar debidamente fundamentada por el delito de HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA), previsto y sancionado en el articulo 452 numeral cuarto del Código Penal; por el hecho en fecha 19 de Junio del año 2007, cuando despojan a al victima Moreno Ramírez Gilberto de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, utilizando la astucia, de estar buscando aparentemente unas monedas hecho ocurrido dentro de una unidad de transporte publico de la ruta 7 colinas, en la inmediaciones de plata tres Valera Estado Trujillo. Se admiten los siguientes medios de pruebas: La declaración de los Funcionarios aprehensores Alberto Delgadillo, Edisio López y Álvaro Jhoan; victima Moreno Gilberto quien tiene conocimiento de los hechos; Documentales: No se admite: Para ser exhibida el acta policial ni comunicación numero 726 relacionada con antecedentes policiales por cuanto la primera es una prueba documentada y la segunda por no ser necesaria ni útil ni pertinente para registrar los hechos imputados en la presente causa. Visto que el acusado admitió los hechos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito por el cual se admitió la acusación HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA), previsto y sancionado en el articulo 452 numeral cuarto del Código Penal;, tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo termino medio es 4 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se toma como pena el limite comprendido entre el limite mínimo y el termino medio esto es 3 años de prisión y por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal, rebajada la pena en la mitad por no ser un delito violento queda como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el articulo 16 que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar cartel de notificación a la victima de la presente decisión. Se ratifica la medida de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Tómese la presente acta como resolución fundada.

Regístrese. Remítase en su oportunidad. Notifíquese al la victima por cartel , por no ser localizada su dirección, según resulta de alguacilazgo del Estado Barinas.-

La Juez de Control

El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales