REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público, Nerlu Valero; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público: “narrando los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA GUILLEN Y DIANA MARCELA FORERO RODRIGUEZ, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento de los imputados, solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y público, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de noviembre del año 2008 en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron dicha medida de coerción personal, tal como señala el articulo 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “.
La defensa pide
“Niego, rechazo y contradijo, en todas sus partes la acusación interpuesta por la representación fiscal y ratifico escrito presentando en fecha 26-01-2009 donde opongo la excepción prevista en el numeral 4, literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto la acción no fue promovida conforme a la ley, excepción que propongo en concordancia con el numeral 3 del articulo 326 eiusdem (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan); una vez verificada y revisada la acusación fiscal y siendo esta fase de depuración los elementos de convicción no son sufrientes conforme lo planteado parar mantener la calificación del delito de robo agravado, existe un acta policial donde los funcionarios en dicha acta plasman que a mis representados se les encuentra con un vehiculo automotor pero eso no me da fundamento para presentar una acusación por un delito de robo agravado; bajo ninguna circunstancia veo cuales son los elementos ese tipo de arma bajo la cual se puso en peligro la vida de la persona cuando a mis defendidos en ese procedimiento no se les quita nada, donde esta el arma, se esta realizando una imputación que debe estar debidamente fundada, no se probo ni se fundamento cuales fueron las circunstancias de amenaza a la vida, en este hecho había una tercera persona, porque el Ministerio Público no solicito una investigación, porque realizada la audiencia de presentación no se solicito un reconocimiento, por tal motivo en base a las excepciones opuestas solcito un cambio de calificación a aprovechamiento ya que el hecho si existe, y en vista del cambio de calificación bajo análisis del Juez solicito se decrete una medida menos gravosa para mis defendidos, previa verificación en el sistema juris 2000 ya que no tienen mas causas, ya que todos los planteamientos hechos por la representación fiscal no tienen fundamento, lo que significa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar generan duda sobre la fundamentación de los hechos, es todo”. “
En replica las partes:
“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que conteste las excepciones opuestas por la defensa quien expuso: Ratifico la acusación presentada y me opongo a las excepciones opuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Ratifico lo expuesto, es todo”. “
El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“Acto seguido se separan de la sala a los imputados y la Juez se dirige al primero de los imputados a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificándose el primero como: JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.337, nacido en fecha 21-01-1982, de 25 años de edad, hijo de Dimas del Carmen Valecillos y Aída Josefina Pacheco, soltero, comerciante, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 el de la suegra) quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional…
Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien identificándose el segundo como: WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.882, nacido en fecha 11-12-1988, de 19 años de edad, hijo de Nelly Villegas y Gabriel Ignacio Marrugo, soltero, agricultor, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 (el de la suegra) quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional
…
…
En este estado se le cede el derecho de palabra al primero de los imputados a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa, quien se identifico como: JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.337, nacido en fecha 21-01-1982, de 25 años de edad, hijo de Dimas del Carmen Valecillos y Aída Josefina Pacheco, soltero, comerciante, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 (el de la suegra) quien expone: “Me voy a juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa, quien se identifico como: WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.882, nacido en fecha 11-12-1988, de 19 años de edad, hijo de Nelly Villegas y Gabriel Ignacio Marrugo, soltero, agricultor, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 (el de la suegra) quien expone: “Me voy a juicio, es todo”.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.
Observa el despacho, que Declara sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor prevista en el numeral 4, literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal por encontrarse la acusación debidamente fundada en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por el siguiente hecho en fecha 27 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, haber sido detenidos cuando en la carretera panamericana interceptaron al ciudadano José Gregorio peña Guillen y Marcela Forero Rodríguez a la altura del sector el sitio del eje pamanericano Municipio Andrés Bello Estado Trujillo quines se trasladaban en un vehiculo marca chevrolet color blanco clase camión, procedieron de manera violenta a constreñir a ambas víctimas, quienes entregaron el vehiculo en el cual se transportaban, siendo conducidos fuera de la carretera principal en una carretera de tierra siendo amarrados con cuerdas y telas quedando abandonado entre los matorrales, siendo detenidos los acusados posteriormente en un punto de control fijo de agua viva en posesión del vehiculo robado y las pertenecías que se encontraban dentro del mismo, al ser advertidos los funcionarios de la Guardia Nacional por una llamada telefónica efectuada que refería el robo que se había efectuado momentos antes; No se admite: La calificación del ordinal 1 y 2 por cuanto se evidencia en autos que no fue incautado ningún armamento; mas sin embargo la calificación de Robo de Vehiculo se mantiene por cuanto se observa que las victimas fueron despojadas de sus pertinencias de manera violenta lo que se determina porque fueron encontradas amarradas y amordazadas. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Luis Briceño quien declararan sobre experticia de reconocimiento técnico Nº 9700069395 practicada a cuatro segmentos de cuerdas y dos segmentos de telas necesarias parar probar la existencia y características de las mismas así como de diversos tipos de teléfonos celulares comisados, Funcionario Luis Herrera quien declarar sobre experticia de reconocimiento de seriales Nº 08121037 practicada a un vehiculo clase camión color blanco, año 2007, vehiculo recuperado. 39 Declaración de Umbría Omar quien declarara sobre certificado de registro automotor de vehiculo necesaria parar probar la propiedad del vehiculo recuperado. Testigos: Declaración de los funcionarios Aprehensores Marino Pineda, Sulbaran Edgar Manzanilla Duran y Rodríguez Darneis necesarios por ser los funcionarios aprehensores quienes incautaron el vehiculo automotor y quienes recataron a las victimas; Declaración de las victimas José Gregorio peña y Diana Forero quienes tienen conocimiento directo de los presente hechos y Declaración de los funcionarios David Becerra y Luis Briceño quienes declararan sobre inspección técnica criminalistica Nº 2704 al vehiculo recuperado. Documentales: Se admite para ser exhibidas en el juicio oral de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento de seriales Inspección Técnica Criminalistica Nº 2774 y Experticia de reconocimiento técnico y diseño 395, Experticia Documentoscopica Nº 3488.
Así se decidió.
Se Dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de Libertad, elementos de convicción de que son autores de los hechos que sirvieron para admitir la acusación y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
Así se decide.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor prevista en el numeral 4, literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal por encontrarse la acusación debidamente fundada en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por el siguiente hecho en fecha 27 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, haber sido detenidos cuando en la carretera panamericana interceptaron al ciudadano José Gregorio peña Guillen y Marcela Forero Rodríguez a la altura del sector el sitio del eje pamanericano Municipio Andrés Bello Estado Trujillo quines se trasladaban en un vehiculo marca chevrolet color blanco clase camión, procedieron de manera violenta a constreñir a ambas víctimas, quienes entregaron el vehiculo en el cual se transportaban, siendo conducidos fuera de la carretera principal en una carretera de tierra siendo amarrados con cuerdas y telas quedando abandonado entre los matorrales, siendo detenidos los acusados posteriormente en un punto de control fijo de agua viva en posesión del vehiculo robado y las pertenecías que se encontraban dentro del mismo, al ser advertidos los funcionarios de la Guardia Nacional por una llamada telefónica efectuada que refería el robo que se había efectuado momentos antes; No se admite: La calificación del ordinal 1 y 2 por cuanto se evidencia en autos que no fue incautado ningún armamento; mas sin embargo la calificación de Robo de Vehiculo se mantiene por cuanto se observa que las victimas fueron despojadas de sus pertinencias de manera violenta lo que se determina porque fueron encontradas amarradas y amordazadas. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Luis Briceño quien declararan sobre experticia de reconocimiento técnico Nº 9700069395 practicada a cuatro segmentos de cuerdas y dos segmentos de telas necesarias parar probar la existencia y características de las mismas así como de diversos tipos de teléfonos celulares comisados, Funcionario Luis Herrera quien declarar sobre experticia de reconocimiento de seriales Nº 08121037 practicada a un vehiculo clase camión color blanco, año 2007, vehiculo recuperado. 39 Declaración de Umbría Omar quien declarara sobre certificado de registro automotor de vehiculo necesaria parar probar la propiedad del vehiculo recuperado. Testigos: Declaración de los funcionarios Aprehensores Marino Pineda, Sulbaran Edgar Manzanilla Duran y Rodríguez Darneis necesarios por ser los funcionarios aprehensores quienes incautaron el vehiculo automotor y quienes recataron a las victimas; Declaración de las victimas José Gregorio peña y Diana Forero quienes tienen conocimiento directo de los presente hechos y Declaración de los funcionarios David Becerra y Luis Briceño quienes declararan sobre inspección técnica criminalistica Nº 2704 al vehiculo recuperado. Documentales: Se admite para ser exhibidas en el juicio oral de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento de seriales Inspección Técnica Criminalistica Nº 2774 y Experticia de reconocimiento técnico y diseño 395, Experticia Documentoscopica Nº 3488. Dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de Libertad, elementos de convicción de que son autores de los hechos que sirvieron para admitir la acusación y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a impone de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.