En horas del día de hoy, siendo las 12:00m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las imputadas BEATRIZ COROMOTO ROJAS, BELKIS YANAVIS ROJOS MILIANI, OSDRIANA YASMIN MOLINA CARDOZO, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, seguidamente se da un lapso de espera en virtud de que es hora de almuerzo. Siendo la 01:00 de la tarde se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Oscar Colmenares en colaboración con el Defensor Público Abg. Jorge Luque, la Fiscal Tercera del Misterio Público Abg. Miriam Barrios, las imputadas Osdriana Yasmín Molina Cardozo y Beatriz Coromoto Rojas Miliani, las victimas ciudadanos Víctor Ramón Infante Representante de la Empresa El Pantaletazo y Valerio Cosme Aguin Hernández Presidente de la Empresa Toda Moda. En este estado se deja constancia que la imputadas Osdriana Yasmín Molina Cardozo y Beatriz Coromoto Rojas manifestaron que la ciudadana ROJAS MILIANI BELKIS YANAVIS falleció en fecha 31 de mayo de 2008, el Tribunal observa al folio sin numero que el ciudadano Eder sobrino de la ciudadana manifiesta que la ciudadana falleció razón por la cual se acuerda división de la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal abriéndose cuaderno separado y se acuerda solicitar acta de enterramiento al Cementerio Municipal de Valera y copia del acta de defunción a la Alcaldía de Valera con la indicación que la ciudadana falleció el día 31 de mayo de 2008. Se deja constancia que el señor Valero Cosme Aguin Hernández exhibe carnet de Makro de la empresa TODO MODAS y tarjeta de presentación el cual es dueño conjuntamente con su tío Pedro Lujano Cuicas, RIF: J-30850436-0. Se deja constancia que la victima ciudadano VICTOR RAMON INFANTE exhibe copia del Registro de Comercio de la empresa EL PANTALETAZO. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 19 de de julio del año 2006, presentando formal acusación en contra de la ciudadana ROJAS MILIANI BEATRIZ COROMOTO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en agravio del establecimiento comercial TODO MODA, el delito de FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 primer aparte del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la tienda el PANTALETAZO y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y a la ciudadana OSDRIANA JASMIN MOLINA CARDOZO por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los establecimientos comerciales TODO MODA y EL PANTALETAZO, por el delito de FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 primer aparte del Código Penal y por el y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; desisto del memoranun de Historial Policial e insisto en la experticia de reconocimiento técnico suscrita por el experto Wladimir Linares, desisto de la evidencias y solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano VICTOR RAMON INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.294 quien expuso: “Los hechos ocurrieron como dijo la fiscal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano VALERIO COSME AGUIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.606 quien expuso: “Los hechos ocurrieron como dijo la fiscal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso:” Niego, rechazo y contradijo, en todas sus partes la acusación interpuesta contra mis defendidas por cuanto la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho, en cuanto al delito de hurto he conversado con los señores víctimas y parra llegar a un acuerdo reparatorio y en ese sentido solcito se escuche a las personas aquí presentes, en cuanto al delito de falsa atestación no hay elementos de pruebas lo único que esta probado es el delito de hurto y en cuanto al delito de agavillamiento no esta demostrado por lo que considero no se debe admitir la acusación por este delito y piso se advierta a mis defendidas de un acuerdo reparatorio, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: BEATRIZ COROMOTO ROJAS MILIANI, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez se dirige a la imputada a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas ROJAS MILIANI BEATRIZ COROMOTO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en agravio del establecimiento comercial TODO MODA, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la tienda el PANTALETAZO y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y a la ciudadana OSDRIANA JASMIN MOLINA CARDOZO por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 en relación con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los establecimientos comerciales TODO MODA y EL PANTALETAZO, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento del Código Penal y por el y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por hecho ocurrido el día miércoles 19 de de julio del año 2006 en la ciudad de Sabana de Mendoza estado Trujillo cuando ingresaron aproximadamente a las 12:00 de la tarde al establecimiento todo moda ubicado cerca de la farmacia coromoto establecimiento abierto al publico cuando la ciudadana Rojas Beatriz en complicidad con las restantes saco una bolsa de color verde y en la misma introdujo la cantidad de quince prendas de vestir infantiles, retirándose todas del lugar sin cancelar dichas prendas; posteriormente el mismo grupo de ciudadana se introdujo en el establecimiento comercial el pantaletazo donde la acusada Rojas Belkis tomo la cantidad de siete blusas las metió dentro de su cartera, saliendo corriendo todas del lugar siendo aprendidas posteriormente siéndoles incautadas las prendas de vestir hurtadas, identificándose falsamente la ciudadanas acusadas, y actuando en con cierto previo para cometer dichos hechos, por la forma de actuar se cometió el hecho seguidamente en diversos establecimientos comerciales. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Linares Bladimir quien declarara sobre reconocimiento técnico Nº 9700069109 necesario para probar las características de las prendas recuperadas, funcionarios Mejias Johan y Bladimir Linares quienes declararan sobre experticia técnica Nº 1547 y 1548 realizadas, necesarias parra probar la existencias de los establecimientos comerciales victimas; Funcionarios Benítez Doris y Duarte Rafael quienes declaran sobre las circunstancias de la aprehensión flagrante y la recuperación de la mercancía de las victimas, declaración de la ciudadana Liseth Gallardo quien es testigo presencial de los hechos; Dávila José quien es testigo presencial de los hechos; Documentales: Se admite para ser exhibidas a los funcionarios declarantes en el juicio oral de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento técnico 109, inspección técnica 1547 y 1548, No se admiten: Acta de cadena de custodia ni memorando de historial policial, ni acta de investigación de fecha 20 de julio del año 2006 por ser pruebas documentadas y no ser necesarias, útiles y pertinentes parar probar los hechos imputados. No se admiten para ser exhibidas las evidencias materiales por no haber sido promovidas por el despacho Fiscal. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la posibilidad de acuerdo reparatorio en relación al delito de Hurto quien se identifico como: BEATRIZ COROMOTO ROJAS MILIANI, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Admito haber hurtado las tiendas Todo Moda y el Pantaletazo y propongo el acuerdo reparatorio de pagarle en este acto la cantidad de 50 mil bolívares a cada uno, pido disculpa y me comprometo a no volver a ingresar a las tiendas, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa por ser la victima la colectividad, quien se identifico como: MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, quien expone: “Admito haber hurtado las tiendas Todo Moda y el Pantaletazo y propongo el acuerdo reparatorio de pagarle en este acto la cantidad de 50 mil bolívares a cada uno, pido disculpa y me comprometo a no volver a ingresar a las tiendas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano VICTOR RAMON INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.294 quien expuso: “Si acepto y que ellas no vuelvan mas al establecimiento, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano VALERIO COSME AGUIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.606 quien expuso: “Si acepto y que ellas no vuelvan mas al establecimiento, es todo”. En este momento las victimas reciben conforme la cantidad de cincuenta bolívares fuertes cada uno. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “En relación a los restantes delitos nos vamos a juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la imputada a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los demás delitos BEATRIZ COROMOTO ROJAS MILIANI, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Soy inocente de los otros delitos, me voy a juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la imputada a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN, venezolana, cédula de identidad N° 12.457.085, nacida el 03-04-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Jairo Molina y Mireya Cardozo, residenciada en la Cuarta etapa de Santa Cruz, cerca de la casa de alimentación, casa Nº 74, Valera, Estado Trujillo, quien expone: ““Soy inocente de los otros delitos, me voy a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento en relación al delito del Hurto, es todo”. Seguidamente la Fiscal quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”.El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Verificado el acuerdo reparatorio realizado, visto que las victimas prestaron su consentimiento de forma libre y espontánea y que las acusadas admitieran los hechos por el delito de Hurto Agravado declara la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral sexto del Código penal en relación a las ciudadanas Beatriz Rojas y Molina Osdriana y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa en relación a las misma de conformidad con el articulo 318 numeral tercero del Código Orgánico procesal Penal. Dicta orden de Juicio oral y Publico a las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO ROJAS MILIANI y MOLINA CARDOZO OSDRIANA YASMIN por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 02:30 de la tarde.

La Juez de Control Nº 01

El Fiscal III
Abg. Nathalia Cruz Cañizales


El Defensor Público Las victimas El Imputado

La Secretaria