REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En horas del día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDGAR LEANDRO FRANCO VALERO se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Nerlu Valero, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, el imputado previo traslado del Internado Judicial de este Estado Edgar Leandro Franco Valero. No se encuentra presente: La victima ciudadana Mirla Coromoto Aguilar Linares quien esta debidamente notificada a través de boleta de notificación y de cartel. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 06:45 de la tarde, presentando formal acusación en contra del ciudadano EDGAR LEANDRO FRANCO VALERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 todos del Código Penal en agravio de la ciudadana MIRLA COROMOTO AGUILAR LINARES, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, y solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto están dados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Medida de coerción personal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso:”Ratifico escrito presentando en fecha 19-01-2009; niego, rechazo y contradijo, en todas sus partes la acusación interpuesta contra mi defendido y ratifico la inocencia de mi defendido y solicito la apertura a juicio y solicito se imponga del procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDGAR LENADRO FRANCO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.457.456, nacido el día 28-03-1989, de 19 años de edad, hijo de Yajaira Franco Valero y José Franco, residenciado en San Antonio Buenos Aires, más allá del sector la Floresta, detrás H.A Tractor Valera Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDGAR LENADRO FRANCO VALERO por el siguiente hecho en fecha 11 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 06:45 de la tarde en la calle principal de valmore Rodríguez vía publica frente a la bodega chejendino Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo, cuando la victima Mirla Aguilar salía de dicha bodega se dirigía a montarse en su vehiculo motocicleta marca vera, cuando se le acerco el acusado portando un arma de fuego tipo revolver y de manera violenta y bajo amenaza de muerte constriñe a la victima parar que le entregue la moto antes descrita, la victima busca las llaves de su vehiculo comienza a gritar y pasaba por el sitio el Funcionario Fontana Yoxer se percata de la situación, observa al acusado y a otro ciudadano montado en la moto les da la voz de alto por lo que uno de los ciudadanos huye del lugar y el ciudadano acusado Edgar Franco al verse descubierto acciona el arma de fuego contra la victima Mirla Aguilar produciéndole herida con arma de fuego con traumatismo abdominal siendo intervenida quirúrgicamente; el ciudadano Edgar Franco apunta y acciona el arma de fuego contra el funcionario actuante en varias oportunidades efectuándole el funcionario un disparo al acusado procediendo a su aprehensión flagrante conjuntamente con el Funcionario Henry Briceño por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal en agravio de la ciudadana MIRLA COROMOTO AGUILAR LINARES, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO por efectuarse en la ejecución de un robo y no tener la documentación para portar el arma de fuego. Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1- Funcionario José Feliz Cáceres quien declarar sobre reconocimiento técnico balístico Nº 3217 y 3201 practicada al arma usada por el acusado y por el funcionario aprehensor necearías para probar su existencia y características. 2- Medico Forense Cesar Serrano quien declarara sobre informe medico legal 3206 practicado a la victima necesario para probar las lesiones probadas por la misma. 3- Experto Luis Herrera quien declarara sobre experticia de reconocimiento de seriales Nº 08121042 practicada sobre el vehiculo clase motocicleta marca vera, necesario parar probar existencia y características; Testigos: Briceño Henry y Fontana Yoxer necearías por ser los funcionarios aprehensores y comisantes del arma incautada; Declaración de la victima Mirla Aguilar por ser la victima del delito y victima presencial de los hechos; Aguilar Xiomara, Valero Yankir, Álvaro Valero, Aguilar Wuiston necesarios y pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos y experto Jean Rubio y Luis Briceño quienes declararan sobre inspección técnica criminalistica Nº 2532 al lugar de los hechos necesarios parra probar su existencia y características así como declararan sobre inspección técnico criminalistica nº 2531 practicada sobre el vehiculo motocicleta recuperada necesaria para probar su existencia y características; Documentales: Se admiten de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado por su lectura Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09 de diciembre del año 2008 en la cual la victima reconoce al acusado como el autor de los hechos imputados, Se admite para ser exhibidas en el juicio oral de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección técnico criminalisticas nº 2532, 2531, Experticia de reconocimiento técnico balístico 3217, reconocimiento técnico balístico 3201, informe medico legal 2396 y reconocimiento de seriales Nº 08121042; se admite para ser exhibido en el jucio oral y publico arma de fuego tipo revólver, calibre 32 incautada al acusado. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la posibilidad de acuerdo reparatorio la cual no es procedente en la presente causa por ser la victima la colectividad, quien se identifico como: EDGAR LEANDRO FRANCO VALERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.457.456, nacido el día 28-03-1989, de 19 años de edad, hijo de Yajaira Franco Valero y José Franco, residenciado en San Antonio Buenos Aires, más allá del sector la Floresta, detrás H.A Tractor Valera Estado Trujillo quien expone: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: “Vista la admisión de los hechos solicito al tribunal que proceda a la condenatoria, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que el acusado EDGAR LEANDRO FRANCO VALERO admitió los hechos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito por el cual se admitió la acusación prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años cuyo termino medio es diecisiete años y seis meses de prisión por aplicación del articulo 37 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, rebajada la pena en un tercio queda como pena a imponer trece años y diez meses de prisión; se tomo el termino medio por cuanto concurre tanto circunstancias atenuantes (ser menos de 21 años, como agravantes evidenciarse del sistema informático juris 2000 que tiene sentencia de condena ante el Tribunal de Ejecución nº 01 expediente TP01-P-2007-0007479); el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene previsto una pena de tres a cinco años de prisión cuyo termino medio es cuatro años por aplicación del articulo 37 del Código Penal por concurrir las circunstancias anteriormente señaladas; por aplicación del articulo 88 del Código Penal, al delito mayor esto es al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena es de trece años y diez meses de prisión, se le suma la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es dos años de prisión parar ser un total de quince años y diez meses de prisión y rebajado dicha pena en un tercio por tratarse de un delito violento de conformidad con el 376 del Código orgánico procesal penal (cinco años, tres meses y diez días), queda como pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el articulo 16 que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena corporal elementos de convicción de que es autor que sirvieron para admitir la acusación y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Oficiar al tribunal de Ejecución Nº 01. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión a través de boleta de notificación y de cartel. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 11:55 de la mañana, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 01
La Fiscal V
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
La Defensora Pública El Imputado
La Secretaria
Abg. Ruth Peña