En horas del día de hoy, 19 de febrero de 2009, siendo las 02:00 de la tarde (comenzando a esta hora por encontrarse el Tribunal en otro acto de la causa TP01-P-2004-000058) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones en la causa seguida a las ciudadanas YURYANA DEL MAR BRICEÑO y MARIA NILDA BRICEÑO RONDON en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Nerlu Valero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Jesús Pacheco en colaboración con el Defensor Público Abg. Jorge Luque, las imputadas Yuryana del Mar Briceño Y Maria Nilda Briceño Rondon. No se encuentra presente: La victima Alicia del carmen Rodríguez quien fue notificada a través de cartel por cuanto se evidencia que cambio de residencia, razón por la cual se apertura la presente audiencia al estar debidamente notificada. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “Verifficada como ha sido el cumpleimto de las condciones que el Tribunal impuso a mis representadas pido que se produzca el efecto de la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en vista además que no existe elemento alguno que evidencie que haya habido una nueva agresión hacia la victima circunstancia que puede ser corroborada con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la constitución nacional y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, quien se identifico como: YURYANA DEL MAR BRICEÑO venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 20.707.731, nacida en Valera en fecha 27-12-1983, de 24 años de edad, ocupación oficios del hogar, hija de Maria Nilda Briceño y reside en Agua Santa, Rurales nuevas, cerca del Taller del señor Gonzalo, calle Pedro Olmos, quien expuso: “Yo no volví a ver a la señora no la he molestado ella se mudo de ese sector, yo no he cambiado de residencia, es todo”. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la constitución nacional y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, quien se identifico como: MARIA NILDA BRICEÑO RONDÒN, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 9.317.280, nacida en Valera en fecha 23-04-1966, de 42 años de edad, ocupación oficios del hogar, hija de Rosario Rondon y Antonio Briceño y reside en Agua Santa, Rurales nuevas, cerca del Taller del señor Gonzalo, calle Pedro Olmos, quien expuso: “Yo no volví a ver a la señora no la he molestado ella se mudo de ese sector, yo no he cambiado de residencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: “Si han cumplido con las condiciones no me opongo a la solicitud hecha por el defensor, es todo” El Tribunal de Control Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; El tribunal previo verificar que la victima fue citada parar esta audiencia mediante carteles de notificación por constar al folio sesenta y dos (72) de la presente causa que cambio de residencia sin constar en autos la nueva dirección procesal de la misma, verificado como ha sido el sistema juris 2000 donde no consta ningún nuevo expediente o solicitud por escrito de la ciudadana Alicia del Carmen Rodríguez Pérez que haga constar que las acusadas la han molestado o perturbado de alguna manera estima por cumplido dicha condición de no acercarse ni molestar a la a victima, igualmente se evidencia de autos que las acusadas no han cambiado de residencia y acudieron al Tribunal al llamado realizado, razón por la cual vista la decisión de fecha 02 de octubre del año 2008 en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso a favor de las acusadas Maria Briceño y Yuryana Briceño por un lapso de cuatro meses y quince días, vencido como ha sido el régimen de pruebas y cumplidas como han sido las condiciones impuestas decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las mismas por el delito de Lesiones Intencionales Leves a Título de coautoras material previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 16 del Código Penal de conformidad con las previsiones del articulo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico procesal PenaL. Notifíquese ala victima mediante cartel de notificación. Remítase la presente causa al archivo una vez firme la misma. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 02:25 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
La Fiscal

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



El Defensor Público Las Imputadas


La Secretaria

Abg. Ruth Peña