REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En horas del día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las ciudadanas MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS y LILIANA JOSEFINA CADENA DE VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del código penal del Código Penal, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael García, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista defensora de la imputada Mirla Del Valle Terán Cadenas, el defensor Público Abg. Emiro Capriles defensor de la imputada Liliana Josefina Cadena De Velásquez, las imputadas Mirla Del Valle Terán Cadenas y Liliana Josefina Cadena De Velásquez. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del año 2008, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, presentando formal acusación en contra del ciudadano MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del código penal del Código Penal en agravio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CADENA DE VELASQUEZ y para LILIANA JOSEFINA CADENA DE VELASQUEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, Previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 425 del código penal del Código Penal en agravio de la ciudadana MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en prohibición de acercarse una a la otra, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista defensora de la imputada Mirla Del Valle Terán Cadenas quien expuso: “Niego, rechazo y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendida y solicito la apertura a l juicio y copia del acta del día de hoy, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Emiro Capriles defensor de la imputada Liliana Josefina Cadena De Velásquez quien expuso:”me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito en cuanto a mi representada el cambio de calificación por cuanto la misma fue acusada por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, estaríamos en presencia en unas lesiones de carácter leve y pido la apertura a juicio en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público estas ciudadanas vienen sin ningún tipo de medida y ellas han acatado los llamados del Tribunal, las mismas están a dispuestas a someterse al proceso, es todo” Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Emiro Capriles quien expone: “El código es muy especifico, yo insisto en el cambio de calificación ya que no encuadra en la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.534, venezolana, de 35años de edad , nacido en fecha 18-02-1974, hija de Maria Elodia Cadenas y Regulo José Terán, de ocupación Funcionaria del estado Trujillo Cabo primero (Policía) residenciada en la Urbanización la Muralla, pampanito, casa nº 22, calle campos, en la vía principal Pampanito, Estado Trujillo, teléfono: 0424-7378207 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LILIANA JOSEFINA CADENAS DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.745.661, venezolana, de 29 años de edad , nacido en fecha 03-12-1979, hija de Lilian Josefina Cadenas y José del Carmen Chiquito, de ocupación Obrera en una Escuela, residenciado en el cerro Santa Maria, casa Nº 3-295, detrás de la cancha, Estado Trujillo, teléfono: 0426-6026115 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal del Código Penal en agravio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CADENAS DE VELASQUEZ por ser el tiempo de curación de informe medico forense de siete días. Se admite la acusación contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA CADENA DE VELASQUEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, Previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 425 del código penal del Código Penal en agravio de la ciudadana MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS por establecer el médico forense en segundo examen médico realizado en fecha 28-02-2008 que presenta “Dos (02) cicatrices hiperpigmentadas de color marrón visible, notable, no deformante a dos (02) metros de distancia en hemicara izquierdo” por el hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2008 aproximadamente a la 01:50 de la tarde cuando ambas imputadas se encontraban haciendo una transacción en el Banco Industrial de Venezuela, y cuando salen del mismo se encuentran frente a dicha entidad Bancaria ubicada en la avenida Laudelino Mejias, comienzan a agredirse verbalmente, se amenazan y actuando de manera violenta comienza a golpearse en el rostro produciéndose las lesiones reciprocas antes señaladas graves y leves respectivamente. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Homero Urbina quien declarar sobre informe medico forense nº 239 y 240 practicada a las victimas a los fines de demostrar el tipo de lesiones; Declaración del Experto Piñerua Reyes quienes declararan sobre reconocimiento medico Nº 263 practicado a la ciudadana Terán Mirla necesario para probar las lesiones sufridas por la misma; Funcionarios Javier becerra y Luis Duran quienes declaran sobre Inspección técnica Criminalistica nº 166 necesaria para demostrar las características del sitio de los hechos ; Declaración del psicólogo Leandro Andara quien declarar sobre evaluación psicologota a la ciudadana Liliana Cadenas necesaria para probar la inestabilidad emocional sufridas por las lesiones. Documentales: Se admiten para ser exhibidas de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección técnico criminalistica 166, reconocimiento legal Nº 240, 239, 263 e informe psicológico de fecha 25 de febrero del año 2008. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico: como: MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.534, venezolana, de 35años de edad , nacido en fecha 18-02-1974, hija de Maria Elodia Cadenas y Regulo José Terán, de ocupación Funcionaria del estado Trujillo Cabo primero (Policía) residenciada en la Urbanización la Muralla, pampanito, casa nº 22, calle campos, en la vía principal Pampanito, Estado Trujillo, teléfono: 0424-7378207 quien expuso: “Me voy a juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico: LILIANA JOSEFINA CADENAS DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.745.661, venezolana, de 29 años de edad , nacido en fecha 03-12-1979, hija de Lilian Josefina Cadenas y José del Carmen Chiquito, de ocupación Obrera en una Escuela, residenciado en el cerro Santa Maria, casa Nº 3-295, detrás de la cancha, Estado Trujillo, teléfono: 0426-6026115 quien expuso: “Me voy a juicio, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta orden de Juicio Oral y Público a la MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal del Código Penal en agravio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CADENAS DE VELASQUEZ por ser el tiempo de curación de informe medico forense de siete días. Se admite la acusación contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA CADENA DE VELASQUEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, Previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 425 del código penal del Código Penal en agravio de la ciudadana MIRLA DEL VALLE TERAN CADENAS. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Visto que hay un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad elementos de convicción que son autoras del hecho imputado que permitieron admitir la acusación y no existir peligro de fuga se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a solicitud del Fiscal del Ministerio Público consistente en: 1-) Presentarse al tribunal las veces que sean citadas, 2-) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y 3-) Prohibición de comunicarse verbalmente y agredirse entre si. Téngase la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 11:55 de la mañana, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 01
El Fiscal I
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Los Defensores Públicos Las Imputadas
La Secretaria
Abg. Ruth Peña