REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 26 de Febrero de 2009, siendo las 11:30 de la mañana visto que nos encontrábamos en audiencia preliminar de las 10:00am, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario del Tribunal Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia en contra del ciudadano JOSE TERESIO TORO MENDOZA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numerarles 3, 4 en concordancia con la agravante señalada en el último aparte del mencionado articulo todos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ESPINOZA ABREU CLAUDIA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: La fiscal Quinta del Ministerio publico, la victima Claudia Espinoza, el imputado José Teresio Toro y la Defensora Publica Abogada Luz Maria Mora .Acto seguido, la Juez informo a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, narrando los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2008, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE TERESIO TORO MENDOZA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 en concordancia con la agravante señalada en el último aparte del mencionado articulo todos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ESPINOZA ABREU CLAUDIA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en agravio del ORDEN PÚBLICO, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas indicadas, solicito se dicte auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: Claudia Espinoza C.I: 9.001.924, quien expuso: “Eso sucedió a las 2:00am y la policía llego a las 3:00am, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien ratificó escrito de oposición de excepciones y solicita el sobreseimiento de la causa, la no admisión de la acusación y se admita los medios probatorios ofrecidos por la defensa y por el Ministerio Publico. Seguidamente la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE TERESIO TORO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.825.922, de 25 años de edad, venezolano, soltero, albañil, hijo de José Aparicio Mendoza, Ramona del carmen Toro, residenciado en la Puerta, Sector Pueblo nuevo, casa sin numero, de color rosada, frente al Taller de Mecánica del señor Daniel, Teléfono: 0271-4321825 quien manifestó: me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le cede la palabra a la fiscalia quien expone: ratifico mi escrito acusatorio, es todo. Se le concedio palabra a la La victima declaro. Yo nunca le dije a la policía que el se habia llevado algo, yo lo que quiero es arreglar este problema, no quiero perjudicarlo, no soy quien para juzgar, lo que quiero es arreglar el problema El Tribunal de Control N°1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa parcialmente y en virtud de lo mismo no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE TERESIO TORO MENDOZA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numerarles 3, 4 en concordancia con la agravante señalada en el último aparte del mencionado articulo todos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud de que de autos no existen elementos suficientes de convicción que demuestren que dicho ciudadano se introdujo en la residencia de la ciudadana Claudia Espinoza con la intención de hurtar objetos de la misma, solo evidenciándose la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, el cual es perseguida a instancia de parte. Se admite la acusación presentada por el Ministerio publico por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano por hecho ocurrido el día 24-07-2008 cuando fue detenido en los alrededores en la residencia de la victima espinoza Abreu Claudia, después introducirse en su residencia, portando un arma blanca tipo cuchillo marca concord con una longitud total de 31 cm de los cuales 19 pertenecen a la hoja de corte y 12 a la empuñadura con punta puntiaguda. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Briceño Luis, quien declarara sobre experticia 9700069258 practicada al arma blanca incautada. Testigos: Daboin Nelson, Guerrero José y Monsalve Jorge, quienes realizaron la aprehensión del acusado y decomisaron el arma blanca al mismo, declaración del ciudadano Terán William, quien fue testigo presencial de la aprehensión, declaración de Espinoza Claudia quien fue testigo de al aprehensión. Documentales: Se admite experticia de reconocimiento técnico nº258 y acta de inspección técnico criminalistica Nª1589, practicada en el lugar donde se cometió el hecho. Evidencias físicas para ser exhibidas en el juicio: El arma blanca incautada. Pruebas de la Defensa: Se admite la declaración de la ciudadana Daniela Teran, quien es testigo referencial de los hechos. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131, de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE TERESIO TORO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.825.922, de 25 años de edad, venezolano, soltero, Albañil, hijo de José Aparicio Mendoza, Ramona del carmen Toro, residenciado en la Puerta, Sector Pueblo nuevo, casa sin numero, de color rosada, frente al Taller de Mecánica del señor Daniel, Teléfono: 0271-4321825 quien manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso se tome en consideración las atenuantes a favor de mi defendido. La fiscalia no se opone a la solicitud de la defensa: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal quien expuso: “ Ratifico mi acusación y no me opongo a lo solicitado por la defensa”. El Tribunal de Control N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a dictar sentencia: El delito en el cual se admito la acusación tiene prevista una pena de 3 a 5 años de prisión, por no constar en acta que el acusado tenga antecedentes penales, se toma como pena el limite inferior, esto es 3 años, por aplicación del articulo 37 del Código penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusden, y por aplicación del articulo 3756 del Código Orgánico Procesal penal por no tratarse de un delito violento se rebaja la pena en la mitad quedando como pena definitiva a imponer un(01) año y seis(06) meses de prisión mas las accesoria legarles del articulo 16 del Código Penal, que son. Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta, se condena en costas, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la sentencia el día 26 de Agosto del Año 2010 si perjuicio del computo definitivo que realice el juez de ejecución. Se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida la conducente, es todo. Se cumplió con todas las formalidades de ley, termino el acto siendo las 12:30, se leyó y conformes firman. Se procedió con las formalidades de ley.
LA JUEZ DE CONTROL 01
Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES
El Imputado
El Defensor Publico
La Fiscalia Quinta La víctima
El Secretario
Abog. Alejandro Martínez