En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 26 de Febrero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada del secretario del Tribunal Abg. Alejandro Martínez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia en contra de los ciudadanos LISANDRO JESUS LUJANO CARRILLO y RAUL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de HERNANDEZ BAEZ KAREN ANDREINA Y MARIA AUXILIADORA CAMACHO CARRILLO. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: Los imputados LUJANO CARRILLO LISANDRO JESÚS Y RAÚL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO, la Defensa Privada abogados en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO TELLES, MARBELLA CASTRILLO, GLADIMIRO UZCATEGUI, la victima Karen Andreina Hernández. NO ESTANDO PRESENTE: El Fiscal Quinto del Ministerio Público ni la víctima Andrés Bruno Serra. Seguidamente la Juez vista la ausencia del Fiscal, Victima, acuerda dar un lapso de espera de treinta (30) minutos. Siendo las 9:30 de la mañana se procede a verificar la presencia de las partes. ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: los imputados LUJANO CARRILLO LISANDRO JESÚS Y RAÚL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO, la Defensa Privada abogados en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO TELLES, MARBELLA CASTRILLO y GLADIMIRO UZCATEGUI, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Nerlu Valero, la víctima Karen Andreina Hernández, no se encuentra presente la victima andres Bruno Serra la cual notificada por cartel. Acto seguido, la Juez informo a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quinto del Ministerio publico, narrando los hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos LISANDRO JESUS LUJANO CARRILLO y RAUL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de HERNANDEZ BAEZ KAREN ANDREINA Y MARIA AUXILIADORA CAMACHO CARRILLO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de ANDRES BRUNO RANGEL, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas indicadas y solicito la admisión de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los Imputados y el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: Karen Andreina Hernández C.I: 8.851.864 quien manifestó: “no quiero agregar nada”, es todo”. El doctor gladimiro uzcategui solicito se le ceda el derecho de palabra a su defendido, asi mismo los defensores abogados Pedro Telles y Marbella Castrillo, quienes expusieron se le cediera el derecho de palabra a sus defendidos. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Raúl Enrique Rosario. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a los imputados tomando en cuenta su declaración por separado quien se identifico como: LISANDRO DE JESUS LUJANO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.097.267, nacido en fecha 13-04-1987, de 21 años de edad, hijo de Maria Eloina Carrillo y Lisandro Lujano, soltero, comerciante, residenciado en Motatan, Sector Giraluna, detrás de la escuela la única que hay, casa de color amarrillo, Municipio Motatan Estado Trujillo, Teléfono: 0416-8788871 quien manifestó: “Yo soy comerciante el centro de Valera, yo tengo dos puesto de buhonero, ese día estábamos trabajando cuando de repente llego el chamo que se escapo y nos dice que va a ser una mudanza y nos dice que si nos queremos ganar 100 mil bolívares y nos vamos con el, el se mete a la casa y mete la camioneta a la casa y empieza a cargara y cargar y de repente llego el gobierno”. Seguidamente es desalojado de la sala y entra el otro imputado. Acto seguido, la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAUL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.499.202, nacido en fecha 17-01-1976, de 33 años de edad, hijo de Neptali rosario Carrasquero y Morelia Josefina Avendaño, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Las Mesetas de Morón, Edificio 5, piso 4, apartamento 46, al frente de la Escuela Ricardo la Bastidas, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono: 0271- 2216750 quien manifestó: “ Yo le llevo los libros a Lisandro al negocio frente al centro comercial Miami Center, yo le llevo el libro al muchacho que le llaman el cabezón y el nos manifestó que si queríamos ganarnos una platica y yo le dije vamos y fuimos al sitio y el se baja y entra a la casa y nos dice que metiéramos el carro y que metiéramos los corotos y luego llegaron los funcionarios y nos golpearon y nos llevaron. Es todo”.Seguidamente entro el otro imputado y se le hizo un resumen de lo ocurrido en su ausencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado defensor Privado GLADIMIRO UZCATEGUI quien expuso: “Ratifico el contenido de su escrito recalcando que no fue un delito consumado por lo que debe ser cambiado su calificación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogados PEDRO JOSE ARAUJO, quien expuso: “Ratificamos y fundamentamos el escrito presentado por el Abogado Gladimiro Uzcategui en relación a la consumación del delito de Robo Agravado, ya que no se consumo porque fueron aprehendidos en el acto, no hubo apoderamiento porque la policía impide el apoderamiento, además la policía incrimina a mis defendidos cuando existe una persona diferente a ellas que es la que comete el delito, por lo que ha debido investigarse a profundidad los hechos, por todo ello solicito se cambie la calificación jurídica para robo agravado frustrado, se exime del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y de esta manera puedan admitir los hechos, es todo”. El tribunal de Control N°1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: LISANDRO JESUS LUJANO CARRILLO y RAUL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO por los hechos ocurridos el día 25-11-2008 a las 2:30pm en una casa de habitación ubicada en una casa de habitación ubicada en carvajal, la cabecera, diagonal a la capilla San Benito”, cuando se presentaron los hoy acuitados en compañía de una tercera persona no identificada como portando una de ellos un arma de fuego, y constriñeron bajo amenaza de muerte a la ciudadana Karen Hernández y Maria Camacho, siendo sometida y amarradas de manos y pies, comenzando los acusados y otra persona no identificada a apoderarse de varios objetos muebles que se encontraban en la referida vivienda, tales como: artículos para el hogar, televisores, electrodomésticos, prendas de vestir y bebidas alcohólicas, siendo introducidos estos objetos en un vehiculo marca Hiundai, Modelo Tucson, siendo sorprendidos dentro de la casa por una comisión policial quien practico la detención de los dos acusados huyendo una tercera persona armada, como por la c presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Código Penal en la modalidad de coautores, así como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano ANDRES BRUNO SERRA, con la observación que se considera el delito frustrado y no consumado pues de la misma acta policial se observa que el vehiculo Hyundai se encontraba dentro de la residencia de la victima, comenzando la ejecución de delito de robo, y realizándose todo lo necesario para la misma, siendo frustrado con la presencia de la comisión policial que impidió el apoderamiento de los objetos por parte de los acusados y la salida d estos incluso de la propiedad de la victima. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Expertos: Primero,José Omar Rodríguez, quien declarara sobre experticia de reconocimiento de seriales Nª0811972, necesario para probar existencia y características del vehiculo así como existencia de solicitud del mismo por la Subdelegación san Francisco en el expediente NºH863695 por el delito de robo de vehiculo automotor, Segundo, Experto Fernando Alvarez, quien declarara sobre la experticia sobre reconocimiento técnico y avalùo real Nº9700069394 practicado a las evidencias físicas incautadas necesarias para probar su existencia y característica y valor real de 11.065BfF, Tercero, Funcionario Freddy Godoy, Júpiter Guerra, Victo Betancourt, Douglas Carrillo, Gerson Mejias, Javier Quintero y Dean Arias, necesarios y pertinentes por ser funcionarios aprehensores y testigos de los hechos Frustrado, Cuarto, declaración de la Victima Hernández Karen, necesarios y pertinentes por ser testigo de los hechos, Quinto, Declaración de la ciudadana Maria Auxiliadora Camacho, necesario y pertinente por ser testigo de los hechos, Sexto, Declaración de los funcionarios Carlos Briceño Y Fernando Alvarez, quienes declararan sobre la inspección técnica y criminalistica Nª2744 y 2745, practicada al lugar de los hechos y al vehiculo camioneta marca Hyundai necesaria para probar la existencia y características de los mimos, Séptimo, Declacion del funcionario Cesar Araujo necesario para probar que el vehiculo marca Hyundai utilizados por los acusados se encuentra solicitada por el delito de robo de vehiculo Documentales: Se admite de conformidad con el 358 y 242 del Código orgánico procesal penal , para ser exhibido a los funcionarios declarantes inspección técnico criminalisticas 2744, 2745, experticias nº0811972 y 9700069394, así como acta de investigación de fecha 26-11-2008 donde consta la existencia del expediente por robo de. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131, de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: RAUL ENRIQUE ROSARIO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.499.202, nacido en fecha 17-01-1976, de 32 años de edad, hijo de Neptali rosario Carrasquero y Morelia Josefina Avendaño, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Las Mesetas de Morón, Edificio 5, piso 4, apartamento 46, al frente de la Escuela Ricardo la Bastidas, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono: 0271- 2216750 quien manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131, de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LISANDRO DE JESUS LUJANO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.097.267, nacido en fecha 13-04-1987, de 21 años de edad, hijo de Maria Eloina Carrillo y Lisandro Lujano, soltero, comerciante, residenciado en Motatan, Sector Giraluna, detrás de la escuela la única que hay, casa de color amarrillo, Municipio Motatan Estado Trujillo, Teléfono: 0416-8788871 quien manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Dr Gladimiro Uzcategui quien expuso: “Solicito la mayor equidad y benevolencia a la hora de aplicar la sanción, tomando en cuenta que no registra antecedentes, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor abogado Pedro Araujo, quien expuso: “Pido la aplicación del articulo 88 y del 74 ordinal 1 y 4, menor de 21 años que no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia quien expuso, , se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “No deseo agregar nada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal quien expuso: Ratifico mi acusación y se tome en consideración loa atenuantes solicitados por la defensa”. El Tribunal de Control N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Visto que los acusados admitieron los hechos, se procede a dictar sentencia de condena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal en los siguientes términos: El delito de robo agravado, tiene previsto una pena de 10 a 17 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, y por no constar en autos que los acusados tengan antecedente penales, así como ser LUISANDRO DE JESUS LUJANO menor de 21 años, por aplicación del articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal respectivamente, se tomo como pena el limite mínimo, esto es 10 años de prisión, por aplicación del articulo 82 del código penal por ser un delito frustrado se rebaja la pena en un tercio quedando como pena a imponer por dicho delito seis(06) años y ocho(08) meses de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO tiene una pena tiene previsto una pena de 3 a 5 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, y por no constar en autos que los acusados tengan antecedente penales, asi como ser LUISANDRO DE JESUS LUJANO menor de 21 años, por aplicación del articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal respectivamente, se tomo como pena el limite mínimo, esto es 3 años de prisión, por aplicación del articulo 88 del código penal al delito mas grave se le suma la mitad del otro delito esto es a los seis(06) años y ocho(08) meses de prisión se le suma un(01) año y seis(06) meses quedando una pena de ocho(08) años y dos(02) meses de prisión, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada esta pena en u tercio por ser un delito violento contra las personas, queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER SEIS(06) AÑOS CINCO(05) MESES Y DIEZ(10) DIAS Y ASI SE DECIDE Mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal que son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se condena en costas y sufija como fecha provisional en que termina la condena el día 06 de Agosto del Año 2015 sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el tribunal de ejecución. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por ser la sentencia mayor de cinco (05) años. Se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.Tómese la presente como resolución fundada, quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, termino el acto siendo las 11:00am, se leyó y conformes firman

LA JUEZ DE CONTROL 01

Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES

Los Imputados




Los Defensores Privados





La Fiscalia Quinta La víctima


El Secretario

Abog. Alejandro Martínez