La Solicitud.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, solicito:
“Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 17 de febrero de 2009 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial de las ciudadanas ARMENDEINYS VALERO RAMIREZ y DEISY COROMOTO RAMIREZ DE VALERO solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en agravio de la ciudadana RIVERO ACCERES YUSMARY DEL VALLE, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de continuar con la investigación, y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiste en presentación ante el Tribunal a los fines de mantenerlas sujetas al proceso, es todo “
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YUSMARY DEL VALLE RIVERO CASERES, titular de la cédula de identidad Nº 18.348.272 quien expuso: No quiero agregar nada a lo que dijo el Fiscal, es todo.
La Defensa.

Pide:

“En vista de la solicitud del Fiscal en cuanto a la detención de las imputadas solicito la libertad o en su defecto una medida de presentación cada 30 días, es todo “.-

El Imputado:

“Seguidamente la Juez impuso a la primera de las investigada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ARMENDEINYS VALERO RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.254, nacida en fecha 14-09-1990, soltera, de 18 años de edad, hija de Deisy Coromoto Ramírez y Armenio Antonio Valero, ocupación estudiante universitaria en la UNEFA de Valencia, residenciada en la Floresta, Urbanización Los Sin techos, casa Nº 02, de color verde, diagonal a al casilla policial, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0424-7674079 quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucionAL., es todo” Seguidamente la Juez impuso a la segunda de las investigada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: DEISY COROMOTO RAMIREZ DE VALERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.645, nacida en fecha 01-01-1970, casada, de 39 años de edad, hija de Maria Rivera y Valentín Ramírez, ocupación comerciante de comida rapita frente al Hospital Central de Valera, residenciada en Urbanización Los Sin techos, casa Nº 02, de color verde, diagonal a la casilla policial, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-0740158 quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucionAL, es todo”..

Motivación para decidir

El Tribunal de Control Nº 01, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas ARMENDEINYS VALERO RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.254, nacida en fecha 14-09-1990, soltera, de 18 años de edad, hija de Deisy Coromoto Ramírez y Armenio Antonio Valero, ocupación estudiante universitaria en la UNEFA de Valencia, residenciada en la Floresta, Urbanización Los Sin techos, casa Nº 02, de color verde, diagonal a al casilla policial, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0424-7674079 y DEISY COROMOTO RAMIREZ DE VALERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.645, nacida en fecha 01-01-1970, casada, de 39 años de edad, hija de Maria Rivera y Valentín Ramírez, ocupación comerciante de comida rapita frente al Hospital Central de Valera, residenciada en Urbanización Los Sin techos, casa Nº 02, de color verde, diagonal a al casilla policial, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-0740158 por cuanto ocurrió al los pocos momentos del hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. Se precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal hasta tanto hay informe medico forense que determine la calificación jurídica de las lesiones con la observación que en autos existen informe medico donde se deja constancia de la presencia de múltiple heridas a la victima. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad por evidenciarse la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autoras del mismo como lo es el acta policial, la declaración de la victima, declaración de la testigo Elvira Molero e informe medico de fecha 17 de febrero del año 2009 por el siguiente hecho en fecha 17 de febrero de l año 2009 haber sido detenidas por una comisión de la policía del estado Trujillo cuando agredieron físicamente arañándole el rostro, cabeza abdomen y senos a la victima en la inmediaciones del Hospital Pedro Emilio Carrillo del Valera Estado Trujillo aproximadamente a 05:45 de la tarde, y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta en la presente causa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4, 5 y 6 consistente en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Presentarse al Tribunal y a la fiscalia las veces que sean citadas. 3.- Prohibición de comunicarse, acercarse o agredir a la victima, 4.- Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días. La medida de presentación de la ciudadana ARMENDEINYS VALERO RAMIREZ será cada noventa (90) días ante este Tribunal por cuanto estudia en Valencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerda copias de las actuaciones a la Defensa las cuales se entregan en este acto y quienes reciben conforme. Se acuerda librar boleta de libertad. Tómese la presente acta como resolución FUNDADA.

Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas ARMENDEINYS VALERO RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.254, nacida en fecha 14-09-1990, soltera, de 18 años de edad, hija de Deisy Coromoto Ramírez y Armenio Antonio Valero, ocupación estudiante universitaria en la UNEFA de Valencia, residenciada en la Floresta, Urbanización Los Sin techos, casa Nº 02, de color verde, diagonal a al casilla policial, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0424-7674079 y DEISY COROMOTO RAMIREZ DE VALERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.645, nacida en fecha 01-01-1970, casada, de 39 años de edad, hija de Maria Rivera y Valentín Ramírez, ocupación comerciante de comida rapita frente al Hospital Central de Valera, residenciada en Urbanización Los Sin techos, casa Nº 02, de color verde, diagonal a al casilla policial, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-0740158 por cuanto ocurrió al los pocos momentos del hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. Se precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal hasta tanto hay informe medico forense que determine la calificación jurídica de las lesiones con la observación que en autos existen informe medico donde se deja constancia de la presencia de múltiple heridas a la victima. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad por evidenciarse la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autoras del mismo como lo es el acta policial, la declaración de la victima, declaración de la testigo Elvira Molero e informe medico de fecha 17 de febrero del año 2009 por el siguiente hecho en fecha 17 de febrero de l año 2009 haber sido detenidas por una comisión de la policía del estado Trujillo cuando agredieron físicamente arañándole el rostro, cabeza abdomen y senos a la victima en la inmediaciones del Hospital Pedro Emilio Carrillo del Valera Estado Trujillo aproximadamente a 05:45 de la tarde, y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta en la presente causa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4, 5 y 6 consistente en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 2.- Presentarse al Tribunal y a la fiscalia las veces que sean citadas. 3.- Prohibición de comunicarse, acercarse o agredir a la victima, 4.- Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días. La medida de presentación de la ciudadana ARMENDEINYS VALERO RAMIREZ será cada noventa (90) días ante este Tribunal por cuanto estudia en Valencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerda copias de las actuaciones a la Defensa las cuales se entregan en este acto y quienes reciben conforme. Se acuerda librar boleta de libertad. Tómese la presente acta como resolución dictada.

La Jueza de Control Titular,

Secretaria

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En fecha____________________ se cumplió con lo ordenado.

Srtio