Vista la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público:
“Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre del año 2006, aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ QUINTERO, JOSE RAFAEL RAMOS VALECILLOS Y CARLOS EDUARDO QUINTERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en agravio del ciudadano KLEIVE ERNESTO VASQUEZ AGUILAR, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, , es todo “.


La victima, citada dice:
“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano KLEIVE ERNESTO VAZQUEZ AGUILAR, Titular de la cédula de identidad Nº 13.261.169 quien expuso: “Yo lo que quiero es salir de este problema y llegar a un acuerdo con ellos, es todo “.

La defensa, expuso:

“Me opongo a la acusación presentada por la fiscalía y en conversaciones realizadas con mis representados me han manifestado en realizar un acuerdo reparatorio, es todo “

El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“ Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.065.950, nacido en fecha 14-07-1983, de 23 años de edad, se leer y escribir, trabajo en macroval, hijo de Maria Isolina Quintero y Jesús Velásquez, residenciado en el Sector la Floresta Barrio Las Mercedes, parte alta, frente a un villar, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-0464289 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: CARLOS EDUARDO QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nº 15.187.717, nacido en fecha 09-11-1981, de ocupación trabajador en el marcando macroval, de 26 años de edad, hijo de Maria Isolina Quintero y Ernesto Pirela, residenciado en la Urbanización San Antonio, vía Escuque, casa sin numero, de color azul, donde venden empanadas, teléfono: 0424-7154553 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional

En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.065.950, nacido en fecha 14-07-1983, de 23 años de edad, se leer y escribir, trabajo en macroval, hijo de Maria Isolina Quintero y Jesús Velásquez, residenciado en el Sector la Floresta Barrio Las Mercedes, parte alta, frente a un villar, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-0464289 quien expuso: “Admito los hechos, pido disculpa al señor, yo ya le entregue cien bolívares fuertes en efectivo en dinero de curso legal por concepto de pasaje, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: CARLOS EDUARDO QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nº 15.187.717, nacido en fecha 09-11-1981, de ocupación trabajador en el marcando macroval, de 26 años de edad, hijo de Maria Isolina Quintero y Ernesto Pirela, residenciado en la Urbanización San Antonio, vía Escuque, casa sin numero, de color azul, donde venden empanadas, teléfono: 0424-7154553 quien expuso: “Admito los hechos, pido disculpa al señor, yo ya le entregue cien bolívares fuertes en efectivo en dinero de curso legal por concepto de pasaje, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos de ley.

Observa el despacho, que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en los elementos de convicción citados por el Ministerio Público, por lo que Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ QUINTERO Y CARLOS EDUARDO QUINTERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal (por haber ocurrido en la residencia de la victima) por el hecho del haberse introducido en la vivienda de la victima Kleive Vázquez Aguilar ubicada en la Floresta Sector Las Mecerles Valera Estado Trujillo el día 18 de octubre del año 2006, aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde, hurtando del mismo un equipo de sonido el cual posteriormente recuperado. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Fernando Álvarez quien declarar sobre experticia de reconocimiento técnico Nº 088 practicada al equipo de sonido hurtado, declaración de los funcionarios José Leal, Segovia Janey, Carreño Rubén, Santana José, Rivas Yender quines practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados; No se admite: Declaración del Funcionario Vidal Zapata quien fue promovido parar declarar sobre prontuario policial de los causados, por no ser necesario, útil y pertinente para este proceso; Se admite declaración del Funcionario Fernando Álvarez quien practico experticia técnico criminalistica Nº 1133 necearía parar probar las características del lugar de los hechos; Testigos: Declaración de l victima Kleibe Vásquez quien es testigo presencial; 2- Declaración de Segovia Reinaldo quien es testigo de la aprehensión de los acusados. Documentales: Se admiten para ser exhibidas de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Experticia Nº 088 de avaluar real a los bienes e inspección técnica criminalistica 1133. No se admiten: Acta policial de fecha 28 de mayo de 2006 ni me memorandun de prontuario policial, la primera por ser prueba documental y la segunda por no guardad relación con los presentes hechos.

En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.065.950, nacido en fecha 14-07-1983, de 23 años de edad, se leer y escribir, trabajo en macroval, hijo de Maria Isolina Quintero y Jesús Velásquez, residenciado en el Sector la Floresta Barrio Las Mercedes, parte alta, frente a un villar, casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-0464289 quien expuso: “Admito los hechos, pido disculpa al señor, yo ya le entregue cien bolívares fuertes en efectivo en dinero de curso legal por concepto de pasaje, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: CARLOS EDUARDO QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nº 15.187.717, nacido en fecha 09-11-1981, de ocupación trabajador en el marcando macroval, de 26 años de edad, hijo de Maria Isolina Quintero y Ernesto Pirela, residenciado en la Urbanización San Antonio, vía Escuque, casa sin numero, de color azul, donde venden empanadas, teléfono: 0424-7154553 quien expuso: “Admito los hechos, pido disculpa al señor, yo ya le entregue cien bolívares fuertes en efectivo en dinero de curso legal por concepto de pasaje, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala victima quien expuso: “Yo ya recibí cien (100) bolívares fuertes de parte de cada uno de los acusados sin ninguna coacción ni amenaza, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa y la copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: “Ratifico mi acusación y no me opongo al acuerdo reparatorio, es todo”.

Visto que la victima manifestó su consentimiento de forma libre y espontánea sin coacción de ninguna especie, que el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial, que los acusados admitieron el hecho, que revisado el sistema juris 2000 los causados no han celebrado ningún acuerdo reparatorio en los últimos tres años, homologa el presente acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el cumplimiento del mismo a satisfacción de la victima, decreta extinguida la acción penal respecto a los ciudadanos Jesé Velásquez y Carlos Quintero, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral del Código Orgánico procesal penal a los acusado. Se acuerda ratificar orden de aprehensión en relación del ciudadano José Rafael Ramos Valecillos. Por cuanto se evidencia en el sistema automatizado juris 2000 el ciudadano Jesús Alejandro Velásquez presenta Orden de Aprehensión por el Tribunal de control Nº 02 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ratificada en fecha 07 de mayo de 2008 se acuerda ponerlo inmediatamente a la orden del tribunal de Control Nº 02 parra lo cual se acuerda librar el respectivo oficio informándole que se encuentra en el Reten de Este Circuito Judicial del Estado Trujillo a partir de las 11:30 de mañana. Se decreta el cese de la medida cautelar que pese contra los acusados Jesús Alejandro Velásquez Quintero y Carlos Eduardo Quintero. Téngase la presente acta como resolución fundada.
Así se decide.


Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ QUINTERO Y CARLOS EDUARDO QUINTERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal (por haber ocurrido en la residencia de la victima) por el hecho del haberse introducido en la vivienda de la victima Kleive Vázquez Aguilar ubicada en la Floresta Sector Las Mecerles Valera Estado Trujillo el día 18 de octubre del año 2006, aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde, hurtando del mismo un equipo de sonido el cual posteriormente recuperado. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Experto Fernando Álvarez quien declarar sobre experticia de reconocimiento técnico Nº 088 practicada al equipo de sonido hurtado, declaración de los funcionarios José Leal, Segovia Janey, Carreño Rubén, Santana José, Rivas Yender quines practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados; No se admite: Declaración del Funcionario Vidal Zapata quien fue promovido parar declarar sobre prontuario policial de los causados, por no ser necesario, útil y pertinente para este proceso; Se admite declaración del Funcionario Fernando Álvarez quien practico experticia técnico criminalistica Nº 1133 necearía parar probar las características del lugar de los hechos; Testigos: Declaración de l victima Kleibe Vásquez quien es testigo presencial; 2- Declaración de Segovia Reinaldo quien es testigo de la aprehensión de los acusados. Documentales: Se admiten para ser exhibidas de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Experticia Nº 088 de avaluar real a los bienes e inspección técnica criminalistica 1133. No se admiten: Acta policial de fecha 28 de mayo de 2006 ni me memorandun de prontuario policial, la primera por ser prueba documental y la segunda por no guardad relación con los presentes hechos. Visto que la victima manifestó su consentimiento de forma libre y espontánea sin coacción de ninguna especie, que el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial, que los acusados admitieron el hecho, que revisado el sistema juris 2000 los causados no han celebrado ningún acuerdo reparatorio en los últimos tres años, homologa el presente acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el cumplimiento del mismo a satisfacción de la victima, decreta extinguida la acción penal respecto a los ciudadanos Jesé Velásquez y Carlos Quintero, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral del Código Orgánico procesal penal a los acusado. Se acuerda ratificar orden de aprehensión en relación del ciudadano José Rafael Ramos Valecillos. Por cuanto se evidencia en el sistema automatizado juris 2000 el ciudadano Jesús Alejandro Velásquez presenta Orden de Aprehensión por el Tribunal de control Nº 02 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ratificada en fecha 07 de mayo de 2008 se acuerda ponerlo inmediatamente a la orden del tribunal de Control Nº 02 parra lo cual se acuerda librar el respectivo oficio informándole que se encuentra en el Reten de Este Circuito Judicial del Estado Trujillo a partir de las 11:30 de mañana. Se decreta el cese de la medida cautelar que pese contra los acusados Jesús Alejandro Velásquez Quintero y Carlos Eduardo Quintero. Téngase la presente acta como resolución fundada.

Regístrese. Remitase en su oportunidad.

La Jueza de Control Titular

Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales

En fe