REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy 03 de Febrero de 2009 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados LUIS ALBERTO TERAN PAREDES Y DANIELA DEL VALLE VILORIA, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de Secretario de Tribunal Abg. Jonathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal VII del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO TERAN PAREDES Y DANIELA DEL VALLE VILORIA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGDALIA MEJIAS, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GLADIMIRO UZCATEGUI, LOS IMPUTADOS LUIS ALBERTO TERAN PAREDES Y DANIELA DEL VALLE VILORIA LA IMPUTADA DANIELA DEL VALLE VILORIA NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL IMPUTADO LUIS ALBERTO TERAN PAREDES. La Juez vista la ausencia de las partes por cuanto no se realizó el traslado acuerda dar un lapso de espera hasta tanto se realice el Traslado. Transcurrido el lapso de espera la Juez le solicita al secretario verificar nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGDALIA MEJIAS, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GLADIMIRO UZCATEGUI, LOS IMPUTADOS LUIS ALBERTO TERAN PAREDES Y DANIELA DEL VALLE VILORIA LA IMPUTADA DANIELA DEL VALLE VILORIA Y EL IMPUTADO LUIS ALBERTO TERAN PAREDES. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra de los imputados LUIS ALBERTO TERAN PAREDES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem; DANIELA DEL VALLE VILORIA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igual solicita le sean admitidos la acusación y los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento de los imputados, el comiso del dinero de conformidad con el artículo 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la imposición de la medida cautelar privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado LUIS ALBERTO TERAN PAREDES, y medida cautelar para la imputada DANIELA DEL VALLE VILORIA SANCHEZ. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone:”Yo presente un escrito donde rechazaba todos y cada uno de los supuestos narrados por el ministerio Público. La Fiscalía trae una nueva acusación agravando la situación anterior. Yo me opongo a que la acusación sea admitida en esos términos, hay una orden de allanamiento la cual no esta muy bien identificada la persona de nombre luis pero no dice más nada. El motivo es porque presuntamente en donde vive luis se distribuye sustancias estupefacientes. En el acta dice que se encontraron un facsímil de un arma de fuego, desde ese punto de vista los hechos narrados no están acorde al acta policial. Dentro de la vivienda no se encuentran sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De esos dos envoltorios la cantidad es de 6 gramos de marihuana y 3 de cocaína base, cantidad pequeña, podría estar enmarcada en el último aparte del artículo 31. el punto es ¿a quien se le va atribuir ese ocultamiento? Rechazo que se me le atribuya el delito de ocultamiento a mis defendidos. No se porque la fiscalia le imputa el delito a mi defendida quien es la concubina de mi defendido si el investigado era el. No debe admitirse el testimonio de estos ciudadanos, a ellos no se les localizó porque nunca se pudieron ubicar para que ratificaran lo que vieron. Respecto al artículo 31 eiusdem se le fue graduando según las cantidades. Considero que si usted admite la acusación no lo haga como ocultamiento y no a admita respecto a mi defendida. Respecto al arma de fuego el antiguo fiscal Roberto Duran, no se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto es un arma de fabricación cacera, el funcionario dice que es de fabricación artesanal. Porque la fiscalia no me presenta como prueba las experticias. Pido el cambio de calificación que sea de ocultamiento para un pequeño distribuidor y solo para mi defendido y no para su concubina aquí presente quien es mi defendida. En cuanto al delito de porte ilícito de arma, el arma es de tipo artesanal, no esta la experticia introducida como prueba. Considera esta defensa de que es procedente admitirla en estos términos, yo consultare con ellos para uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Solicito se les conserve las medidas cautelares que tienen ellos viven aquí mismo, el esta bajo arresto domiciliario, ella tiene un bebe.” Seguidamente la Juez le cede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “hay una jurisprudencia del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2007 con ponencia del Magistrado Ramón Aponte Aponte, que establece lo siguiente el cual considera que si esa arma que se le consiguió no esta tipificado como arma de fuego no menos es cierto que para cualquier tipo de arma se debe expedir la permisología correspondiente por el Darfa.” Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal a la imputada quien dijo ser DANIELA DEL VALLE VILORIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.037.558, venezolana de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1985, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Miriam del Carmen Sánchez de viloria y Marcos Tulio viloria, de profesión u oficio Oficios del Hogar y residenciada en cerro santa María casa Nº 779 color verde, subiendo por la plaza Sucre, municipio Trujillo estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto Constitucional.” Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser LUIS ALBERTO TERAN PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 15.827.103, venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Terán rosario Rosalino y Maria de los Santos Paredes, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en cerro santa María casa Nº 779 color verde, subiendo por la plaza Sucre, vivo donde esta la bodega municipio Trujillo estado Trujillo, y expone:”Me acojo al precepto constitucional” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: se admite la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TERAN PAREDES, tomando en consideración la cantidad de sustancias incautadas, así como el hecho de no poseer ningún tipo de antecedentes en el sistema informático Iuris, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ocurrir dicha distribución dentro del hogar domestico, así como se admite en su contra la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia en sala de casación penal, por evidenciarse de la experticia, que el arma incautada si bien es de fabricación artesanal, es capaz de producir y utilizase como un arma de fabricación industrial, debiendo obtener perisología según la Ley para el Desarme. En relación a la ciudadana DANIELA VILORIA SÁNCHEZ tomando en consideración la cantidad de sustancias incautadas, así como el hecho de no poseer ningún tipo de antecedentes en el sistema informático Iuris, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley especial así como el artículo 83 del código Penal, por ocurrir dicha distribución dentro del hogar domestico. Se admiten los siguientes medios de prueba. 1.- declaración de Italá Graterol, Edinson Moreno, Henry Mendez, Alirio Gelvis, Pedro Carillo, José Cabrera, Zuleima Quintero, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores quienes practicaron el allanamiento y comiso de las sustancias incautadas y el arma comisada. 2.- declaración de los testigos ciudadano Jonathan Andrade y Kerwin Merdoza, necesario por ser los testigos del procedimiento; declaración de la Doctora Yelitza Rodríguez, quien practico experticia química, botánica y toxicologica necesaria para probar cantidad y características de las sustancias incautadas; declaración de Omar Umbria quien declarará sobre autenticidad yo falsedad del dinero incautado dentro de la residencia allanada; Leander Aldana, quien declarará sobre experticia de reconocimiento técnico al arma incautada, Javier Becerra e Irandi Borjas quien realizó inspección Técnica al lugar de los hechos; se admite como documental para ser incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 02 del Código orgánico Procesal Penal, orden de allanamiento de fecha 26/03/2008, se admite como documentales para ser exhibidas a los expertos declarantes experticia química, experticia de barrido, experticia toxicologica y experticia de autenticidad y falsedad, experticia de reconocimiento técnico, inspección técnica criminalistica. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como de los preceptos jurídicos que se le acusan y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser LUIS ALBERTO TERAN PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 15.827.103, venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Terán rosario Rosalino y Maria de los Santos Paredes, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en cerro santa María casa Nº 779 color verde, subiendo por la plaza Sucre, vivo donde esta la bodega municipio Trujillo estado Trujillo y expone: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como de los preceptos jurídicos que se le acusan y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DANIELA DEL VALLE VILORIA titular de la cédula de identidad Nº 17.037.558, venezolana de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1985, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Miriam del Carmen Sánchez de viloria y Marcos Tulio viloria, de profesión u oficio Oficios del Hogar y residenciada en cerro santa María casa Nº 779 color verde, subiendo por la plaza Sucre, municipio Trujillo estado Trujillo y expone: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente el Defensor solicita se le imponga la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifiesta que no se opone. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: visto que los acusados admitieron los hechos se procede a dictar sentencia de condena en los siguientes terminos, al ciudadano LUIS ALBERTO TERAN, se le impone una sentencia de condena de cuatro años seis meses y veinte días por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ocurrir dicha distribución dentro del hogar domestico, así como se admite en su contra la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia en sala de casación penal, por evidenciarse de la experticia, que el arma incautada si bien es de fabricación artesanal, es capaz de producir y utilizase como un arma de fabricación industrial, debiendo obtener perisología según la Ley para el Desarme rabajada la pena en un tercio, por la concurrencia de delitos. Y en relación a la ciudadana DANIELA VILORIA SÁNCHEZ se le impone una sentencia de condena de DOS AÑOS Y OCHO MESES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley especial así como el artículo 83 del código Penal, por ocurrir dicha distribución dentro del hogar domestico, rebajada la pena a la mitad. Se condenan en costas, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al parque nacional de armas, se ordena la incautación del dinero comisado descrito en la experticia Nº 9700069DC880-2008. se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO TERAN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, vista la sentencia que excede tres años. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 03/12/2008 consistente en prohibición de cambiar de domicilio y presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena 03/10 de 2011 para la ciudadana DANIELA VILORIA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO TERAN se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena 23/08/213 sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga informándole que se pone a su disposición el dinero incautado de conformidad con los artículos 61 numeral 4º y 66 de la ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir al tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Librese boleta de encarcelación para el Internado judicial así como boleta de traslado al Departamento policial Nº 10 de Trujillo. Se terminó siendo las 12:20 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:

La Juez de Control Nº 01 Fiscal VII MP


Abg. Nathalia Cruz Cañizalez Defensor Privado


Acusados

El Secretario de la Sala


Abg. Jonnathan Briceño