REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy 04 de Febrero del año 2009 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano MILANI ANTONIO ANDRADE MONTILLA, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada del Secretario del Tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal IV del Ministerio Público en contra de la imputada MILIANY ANDRADE MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal IV del ministerio público Abog. Chanty Ozonian, el Defensor Privado Abg. Glenda Maldonado, el imputado MILANY ANDRADE MONTILLA. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, en fecha 05-10-2008, señalo que estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Miliani Antonio Andrade Montilla, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia cuarta del ministerio público en contra del ciudadano Miliani Antonio Andrade Montilla en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: MILANI ANDRADE MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.695 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1981, estado civil soltero, hijo de José Antonio Andrade y Carmelina Montilla, Natural de Trujillo estado Trujillo residenciado en Santa Lucía de Monay, Calle las Acacias casa Nª no lo recuerda, cerca del Club Tiro fijo, color crema, Municipio Pampán estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano MILANI ANDRADE MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.695 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1981, estado civil soltero, hijo de José Antonio Andrade y Carmelina Montilla, Natural de Trujillo estado Trujillo residenciado en Santa Lucía de Monay, Calle las Acacias casa Nª no lo recuerda, cerca del Club Tiro fijo, color crema, Municipio Pampán estado Trujillo por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por el siguiente hecho, haber sido detenido en fecha 05-10-2008 aproximadamente a la 1 de la madrugada por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, en el sector Santa Lucias de Monay, frente al centro turístico Santa Lucia, al serle practicada una inspección al vehiculo propiedad del acusado Miliani Montilla, incautando dentro de un compartimiento cerrado, debajo del asiento plegable de la moto, una arma de fuego de fabricación casera, sin las debidas autorizaciones para su detentacion, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los siguientes medios de prueba, ya que señalo la utilidad y necesidad, experto Jackson Cabrita, quien declarara sobre la experticia de reconocimiento técnico 9700084-223, necesario para probar la existencia del arma incautada; declaración de los funcionarios José Gregorio Martines, Jean Carlos Rivas, Wilfredo Segovia, Raúl Contreras y Rolando Calderón, necesarios por ser los funcionarios aprehensores y comisantes del arma incautada; declaración de Nelson Pérez y Cabrita Jackson quienes declararan sobre inspección técnica Nº 1298 practicada al lugar de los hechos para probar su existencia y característica; declaración de Nelson Pérez y Cabrita Jackson quienes declararan sobre inspección técnica Nº 1299 al vehiculo donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada; documentales, de conformidad con el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales para ser exhibidas al experto declarante: Inspección técnica Nº 1298, inspección técnica Nº 1299; reconocimiento Nª 9700-084-223. Se admiten como evidencia física para ser exhibidos en el juicio oral y público, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con un tubo de metal, pavón negro con la empuñadura de material sintético, descrita en la cadena de custodia Nª 3656 de fecha 03-10-2008 la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del CICPC Trujillo, y una moto marca Yamaha modelo RX-135Z, por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, luego el imputado se identifico como: MILANI ANDRADE MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.695 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1981, estado civil soltero, hijo de José Antonio Andrade y Carmelina Montilla, Natural de Trujillo estado Trujillo residenciado en Santa Lucía de Monay, Calle las Acacias casa Nª no lo recuerda, cerca del Club Tiro fijo, color crema, Municipio Pampán estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”. Por las razones antes expuestas, el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano MILANI ANDRADE MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.695 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1981, estado civil soltero, hijo de José Antonio Andrade y Carmelina Montilla, Natural de Trujillo estado Trujillo residenciado en Santa Lucía de Monay, Calle las Acacias casa Nª no lo recuerda, cerca del Club Tiro fijo, color crema, Municipio Pampán estado Trujillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así mismo en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales, tomando en consideración que el delito es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en aplicación del articulo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior, siendo la mitad de 1 año y 6 meses, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se decide, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad dictada en fecha 07 de octubre del año 2008 consistente en presentarse ante el tribunal las veces que sea requerido, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 04 de Agosto del año 2010 a las 24 horas. Se condena en costas. Conforme al artículo 06 ordinal 1 se ordena el comiso del arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo con un tubo de metal, pavón negro con la empuñadura de material sintético, descrita en la cadena de custodia Nª 3656 de fecha 03-10-2008, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, se ordena el envío del arma al parque nacional de armas en la ciudad de Caracas para su respectiva destrucción. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Se declaro concluido el acto siendo las 10:00 de la Mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.-
La Juez de Control Nº 01 El Fiscal IV del Ministerio Público

Abg. Nathalia Cruz La Defensora Privada

El Imputado El Secretario