REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Los Abogados Lenin Terán, y Sandra Salas, Fiscales II y II auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-2288.2007, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público que presenta el escrito que dio origen a esta decisión, motivaron su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, recibida con el objeto de continuar con la investigación, observaron que la denuncia versa sobre un hecho que no es delito en el código penal, ni en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que los hechos obedecen a materia que no es delito en el código penal, ni en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano MARIA MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 2683703, denuncia que su vecina, COROMOTO PAREDES, domiciliada en la calle el río, coloca su equipo de sonido a todo volumen, y no la deja dormir, , teniendo que salirse de su casa en fin de semana del 18.12.2006; por lo que se evidencia que los hechos constituyen una falta, establecida en el articulo 506 del Código Penal, sancionada con pena de multa de 100 a 200 unidades tributarias; por lo que lo procedente es actuar conforme lo establecen los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente es decretar sin lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
Ahora bien, visto que acción penal para perseguir esta falta prescribe a los tres meses, por aplicación del artículo 108.7 del código penal, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 18.12.2006, prescribieron el día 19.03.2007, y así se decide, por lo que es procedente decretar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318.3 del código orgánico procesal penal.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la desestimación solicitada por el Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318.3 del código orgánico procesal penal.
Notifíquese a la víctima y Fiscalia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que proceda conforme al articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. N