REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000350
ASUNTO : TP01-P-2009-000350

En el día de hoy Domingo, Primero (01) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 de la tarde, fecha fijada para llevar a efecto AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN del ciudadano JUAN ANTONIO MANCILLA OLIVAR por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, en perjuicio del orden pùblico, se constituyo el Tribunal en la sala audiencias Nº 04, conformado por la Juez de Control Nº 03 Abg. Adriana Araujo y la Secretaria Abg. Soraida Castellanos, quien verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. EDGAR SANCHEZ, el imputado JUAN ANTONIO MANCILLA OLIVAR, quien manifestó al tribunal, que nombra al Abg. JESUS MATERANO ANDRADE, como su defensor de confianza, para que me asista en este proceso. En este estado presente el Abg. JESUS MATERANO ANDRADE, , inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.799, con domicilio procesal ubicado en Edif.. Don Mateo, local donde funciona la Tienda desde “1500” Luis Alejandro, ubicada en la Av. 10, al lado de Bancaribe, Valera del estado Trujillo, quien acepta la defensa del ciudadano imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio al acto, otorgando el Derecho de Palabra al ciudadano Fiscal quien narró los hechos ocurridos,, y presenta formalmente al ciudadano JUAN ANTONIO MANCILLA OLIVAR por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, en perjuicio del orden público, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al Art. 248 del COPP., y conforme al Artículo 373 Ejusdem, pido se decrete el procedimiento abreviado y por cuanto, se encuentran suficientes elementos d e convicción para estimar que los imputados son los autores de delito por el cual se están presentando, y de conformidad con los artículos 256 del Código orgánico Procesal penal, solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad. A continuación el Tribunal, impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al Art. 136 Ejusden, se acuerda separar a los imputados para tomarles declaración por separado, identificándose el primero como: JUAN ANTONIO MANCILLA OLIVAR, de 48 años de e dad, nacido en 27-02-60, natural de Carvajal, residenciado en Av. 9, con calle 5-50, Valera, Edificio Toñete, del estado Trujillo, hijo de Chiquinquirá de Mancilla y de Jose Idelfonzo mancilla, quien expuso: No voy a declarar. Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra al Defensor, quien expuso:” oída la exposición fiscal, y revisadas las actuaciones, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio público. Este Tribunal, una vez oída lo expuesto por el Ministerio Público, alegatos de la Defensa publica, oída la declaración de una las imputadas y revisadas las actuaciones, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO.: Decreta la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, considera que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN ANTONIO MANCILLA OLIVAR por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, arma con las características arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 12, con capacidad de una capsula , empuñadura de material sintético, de color negro, marca mamola, modelo renegado, serial 6427, por lo que considera procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, conforme al Art. 256.3 del COPP.. Remítase las actuaciones, para su distribución con los tribunales de juicio, en su debida oportunidad. Se informa a las partes, que la presente acta contienen el auto fundado de la decisión y cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del día siguiente hábil de este tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas pro la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Culminó el acto. Siendo las 04:30 p.m..


Juez de Control Nº 03


Abg. Adriana Araujo Fiscal



Imputado Defensa

Secretaria