REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002956
ASUNTO : TP01-P-2006-002956
Revisada las actuaciones en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO TP01-P-2006-002956, que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano y que se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde 26 de Septiembre de 2006 en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control.
Este Tribunal observa:
Se dispone esta juzgadora a revisar la causa en vista de que este ciudadano en varias oportunidades ha sido notificado para que se presente a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que en fecha 04 de Agosto de 2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento Acto Conclusivo (ACUSACIÓN) y se fijo la audiencia preliminar para el día 29-09-08 a las 11:00 de la mañana desde ese día hasta la presente fecha 09-02-09 no ha hecho acto de presencia habiéndose notificado para varias audiencia ni hay un escrito presentado exculpado su ausencia y que se han diferido en las siguientes fechas: 29-09-08, 29-10-08, 26-11-08, 09-02-08.
Se puede verificar que el llamado de este Tribunal, se evidencia que el imputado a infringió las obligaciones, de presentarse a las audiencias tal y como se puede observar las resultas realizadas por este Tribunal que en ellas dice que no viven en ese apartamento otra dice que se mudo y lo desconocen en el sector, razón por la cual no esta cumpliendo con la medidas impuestas por este tribunal que le impuso en ese entonces como son: consistente en prohibición de salir del Estado Trujillo, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, prohibición de portar armas de fuego y atender los llamados del Tribunal y Fiscalía. Debiendo aplicar el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal La Revocatoria por incumplimiento.
El ciudadano JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia preliminar.
En razón de los motivos explanados y detallados este tribunal al tener conocimiento de las diferentes diferimientos, en base a las resultas de las notificaciones y oficio recibidos, lo ajustado a derecho es ordenar su aprehensión al ciudadano JOSE RAFAEL CABELLO BARRETO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Urb. La Beatriz, bloque 5, apartamento 00-04, Valera, Estado Trujillo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal Venezolano y una vez capturado ponerlo a la orden de este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Aprehensión inmediata, JOSÉ RAFAEL CABELLO BARRETO , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.235, nacido en fecha 16-02-77, de 29 años de edad, concubino, comerciante, hijo de María Barreto y José Cabello, residenciado en Urb. La Beatriz, bloque 5, apartamento 00-04, Valera, Estado Trujillo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, es por lo que se revoca por incumplimiento de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar. De conformidad con los artículos los 1, 12, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad a Nivel Nacional y del Estado Trujillo.
Trujillo, estado Trujillo, a los once días (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño V